LA PROLIFERACIÓN DE SINDICATOS Y LAS DIFICULTADES GENERADAS POR ESTA CIRCUNSTANCIA EN LA REPRESENTACIÓN SINDICAL Y EN EL TRÁMITE DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PRIVADO

POR

MARÍA KATHERINE TAMAYO VALLEJOVIVIAN ROCIO ACOSTA ARISTIZÁBAL – MAYRA RICO SANDOVAL

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA – FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PANORAMA EN MATERIA LABORAL Y SINDICAL EN COLOMBIA Y AMÉRICA LATINA

INTRODUCCIÓN

Para efectos de abordar el problema planteado en el presente trabajo es necesario remontarnos al origen del mismo, para así analizar no solo los efectos que ha desencadenado la proliferación de organizaciones sindicales, tanto para el sector empresarial como para los mismos sindicatos, sino para sustentar distintas alternativas de contención de este.

Se evidencia entonces en el desarrollo del trabajo, la existencia de sindicatos con representación pero sin representatividad en Colombia, generado por la proliferación de organizaciones que carecen de capacidad de negociación y que están llamadas a su segregación paulatina, ya que sus intereses no responden a las finalidades colectivas, sino que por el contrario, utilizan esta forma de asociación para el ejercicio de prácticas abusivas que deterioran no solo a las empresas, sino a los fines sindicales y a la misma administración pública.

Conforme lo desarrollaremos, dentro de las medidas necesarias para contrarrestar la creación de sindicatos de papel, a través de los cuales lo único que se persigue es la obtención de una garantía foral, sin el efectivo ejercicio de la actividad sindical, encontramos necesario y esencial la modificación de normas de rango constitucional, legal y reglamentario.

Señor (a)

MINISTRO DEL TRABAJO

En su Despacho

Asunto:         Concepto acerca de la proliferación de sindicatos y las dificultades generadas por esta circunstancia en la representación sindical y en el trámite de la negociación colectiva en el sector privado.

Respetado Señor:

En el presente concepto presentamos a Usted un panorama acerca de la proliferación de sindicatos y las dificultades generadas por esta circunstancia en la representación sindical y en el trámite de la negociación colectiva en el sector privado, proponemos a Usted unos lineamientos de política pública y finalmente le presentamos una propuesta en relación con las reformas constitucionales y legales requeridas para afrontar esta problemática, con el fin de que desde su cartera se promuevan las iniciativas necesarias para obtener una solución.

I. Diagnóstico del problema:

Para efectos de abordar el problema planteado es necesario remontarnos al surgimiento del mismo y en esa medida es preciso remitirnos al artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, el cual preveía que en una misma Empresa no podían coexistir dos o más sindicatos de base, y en caso de presentarse una coexistencia, el sindicato de mayor número de afiliados debía admitir a los afiliados de las otras organizaciones, dando entonces prevalencia  al sindicato mayoritario. Tampoco era posible la coexistencia de más de una convención por empresa.[1] Adicionalmente, solo era permitido a los trabajadores pertenecer a un sindicato de la misma clase o actividad; en caso de querer pertenecer a otro era necesario su desafiliación del primero.

[1] Artículo 1º del Decreto 904 de 1951. […] No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa[…]


No obstante lo anterior, los numerales 1º y 3º de citado artículo, fueron expulsados del ordenamiento jurídico al ser declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C- 557/00 y C-797/00, eliminándose las restricciones referidas, dando lugar a la coexistencia sindical, como a la multiafiliación sindical. Bajo esta misma línea jurisprudencial, la Corte Constitucional mediante sentencia C-063/08 declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 relativo a la representación de los trabajadores cuando coexistieran un sindicato de base y otro gremial.

Ello implicó que, la representación dejó de estar asignada al sindicato mayoritario para recaer sobre cada uno de los sindicatos existentes al interior de la empresa, de manera que los empleadores fueron abocados a negociar con todos los existentes independientemente de su número de afiliados.

Al punto resulta relevante, lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-063/08, en cuanto a los efectos que podría implicar en ese entonces la inexequibilidad de la norma demandada:

[…] Otro argumento presentado a favor de la declaración de constitucionalidad consiste en que, frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultaneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, se agrega que a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales y que en una empresa sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena.

La Corte no comparte tales aseveraciones por cuanto considera que la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma acusada no habría de conducir  a la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales, ya que no se trataría de multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes, sino de asegurar la participación directa de cada uno de tales sindicatos en las negociaciones  que conduzcan a la suscripción de la correspondiente convención colectiva de trabajo. […] Subrayado fuera de texto original.

Sin embargo el efecto fue el contrario al esperado por la Corte; en consideración a que el escenario actual es la multiplicidad de negociaciones con múltiples sindicatos, (donde en muchas oportunidades son los mismos afiliados -multiafiliados-), sin que sea un factor de diferenciación que tan representativos sean unos respecto de los otros.

Es entonces proferido en el año 2014 el Decreto 089, como medida de contención frente a las complejidades derivadas del retiro del ordenamiento jurídico de la normatividad indicada, sin embargo, en la realidad, no modificó la problemática existente, como quiera que la negociación de manera unificada la dejó como una facultad de las organizaciones sindicales y no como una obligación.

En criterio de las suscritas, las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, no vulneraban el derecho de asociación como quiera que el establecer reglas de representación de las organizaciones sindicales atendiendo a su tamaño y al número de trabajadores que representa no transgrede este derecho. Posición esta que no se aparta de los postulados de la OIT, el cual enumera una serie de medidas encaminadas a promover la negociación colectiva, entre las que incluye el reconocimiento de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.

En el acápite de los privilegios admisibles en favor de los sindicatos más representativos del texto publicado por la OIT (2006),  se destaca:

[…]346. El Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad. La Constitución de la OIT en el párrafo 5 del artículo 3, consagra la noción de «organizaciones profesionales más representativas». Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable. Sin embargo, es necesario que una distinción de este género no tenga como consecuencia conceder a las organizaciones más representativas – carácter que se deriva de un número más elevado de afiliados – privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales. En otras palabras, tal distinción no debería tener por consecuencia el privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87[…][2] Negrilla y subrayado fuera de texto original.

[…] 949. La Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) enumera diversas medidas encaminadas a promover la negociación colectiva, incluido el reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (párrafo 3, a)). […][3]


Tenemos entonces un problema de sindicatos con representación pero sin representatividad en Colombia, lo que ha generado una proliferación de organizaciones que carecen de capacidad de negociación y que están llamadas a su segregación paulatina, ya que sus intereses no responden a las finalidades colectivas, sino a prácticas abusivas. Escenario este también reconocido por las mismas organizaciones sindicales en la medida que para la Escuela Nacional Sindical[4] estas pequeñas organizaciones sindicales son incapaces de transformar sus entornos laborales y carecen de la fuerza para “incidir en políticas públicas y transformaciones democráticas favorables a las trabajadoras/es.”

De otro lado es preciso destacar que en estudio desarrollado por la ANDI (2017)[5], la proliferación de sindicatos con multiafiliados ha conducido a prácticas de abuso, tales como:

[…] Se desdibuja el concepto de representatividad sindical.

La proliferación de fueros, por esta vía, ha desvirtuado la naturaleza de esta protección reforzada. De esta manera, los fueros dejan de concebirse como una garantía para el ejercicio sin coacciones de la representación sindical, y pasan a ser entendidos como un bien objeto de comercio y consumo.

Se ha puesto en vilo el principio de unión sindical.

Se evidencia un desgaste administrativo en las empresas que, hoy por hoy, permanentemente se encuentran en negociación colectiva; Las negociaciones en cadena, además, comprometen la sostenibilidad de las relaciones colectivas..

Se ha promovido la existencia de “sindicatos de papel”, sindicatos que ni siquiera promueven negociaciones colectivas y que, por el contrario, su única razón de existencia se justifica en los fueros. […]


[2] La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Organización Internacional del Trabajo. Quinta Edición. 2006. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_norm/normes/documents/publication/wcms_090634.pdf Pág. 90

[3]Ibidem. Pág. 203

[4] http://www.ens.org.co/tag/sindicalismo/

[5] Manual sobre relaciones laborales colectivas. 1. Diálogo social y negociación convencional. Colección Trabajo y Sociedad Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-. 2019. Pág. 52 http://www.andi.com.co/Uploads/Manual%20sobre%20relaciones%20laborales%20colectivas.%20Di%C3%A1logo%20social%20y%20negociaci%C3%B3n%20convencional.pdf


Ahora, de acuerdo con las cifras registradas por la Escuela Nacional Sindical, si bien en el año 2000 se registraban 2.806 sindicatos con 873.867 afiliados, para el año 2014 se registraron 4.384 sindicatos con 972.545, esto es, que mientras el incremento de los sindicatos corresponde al 56,24%, sus afiliados únicamente incrementaron en un 11,29%:

AñoNo. SindicatosNo. Afiliados
20002.806873.867
20022.913867.374
20043.019858.784
20063.122852.937
20083.290829.164
20103.539831.467
20124.220945.895
20144.384972.545 [6]

Figura 1: Elaboración propia

[6] Tomado de la Escuela Nacional Sindical http://www.ens.org.co/conocenos/asi-pensamos/agenda-laboral-y-sindical-para-la-construccion-de-la-paz/garantias-para-el-movimiento-social-de-los-trabajadores/


Según cifras del Observatorio Laboral del Rosario y de la Escuela Sindical muestran que para el año 2016 se registraban 5.449 y para el año 2017, el número de sindicatos fue de 5.523, pero el porcentaje de trabajadores afiliados se mantuvo en 4,6%:



Figura 2: Revista Dinero7

Para el Doctor Humberto Jairo Jaramillo Vallejo[8], consultado frente al tema en referencia para el desarrollo del presente trabajo, la proliferación de sindicatos conlleva:

[…] De esta presentación académica, con la pluralidad de organizaciones sindicales al interior de una misma empresa, con multiafiliación del trabajador a más de un sindicato y pluralidad de convenciones, expongo.

Un debilitamiento del movimiento sindical en la representación ante el empleador y para la negociación colectiva.

Un abuso del derecho, cuando se crean sindicatos y con ello promover conflictos colectivos, que no se resuelven en autocomposición, van hasta laudo y con ello se ofrece una estabilidad no verdadera de fuero circunstancial.( decreto 2351 de 1965 articulo 25)

Multiplicidad de convenciones, donde en una equivocada interpretación, en el cual la persona olvida que la convención tiene un plazo, y las. prestaciones están sujetas a plazo o condición futura, quieren pasar de una convención a otra, según el momento de la prestación y valor, es una interpretación de fraude al derecho.

 Una misma persona en más de un sindicato, para buscar un fuero sindical y con esto una convención que tenga permiso sindical y auxilio económico, aquí a la dura frase “oficio sindicalista, actividad sindicato.”

Se pierde la seriedad de un movimiento sindical fuerte y representativo, lo que se observa, en ser reemplazado por otras organizaciones o grupos de presión ( asociación padres, vecinos, profesión) […]


[7] Tomado de revista Dinero, publicación de fecha 05 de febrero de 2019: https://www.dinero.com/edicion-impresa/pais/articulo/a-los-sindicatos-les-llego-la-hora-de-renovarse/270353

[8] Jaramillo Vallejo, Humberto Jairo. Abogado, Especialista en Derecho Laboral y Comercial. Consultor en temas de derecho laboral individual, colectivo y seguridad social, atención de procesos, asistencia en la negociación colectiva, arbitraje y conciliaciones. Arbitro para solución de conflictos colectivos del Ministerio del Trabajo en Colombia. Arbitro calificación “A” de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, especialidad Comercial y Civil. Conjuez designado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2005. Miembro corresponsal de la Academia Colombiana de Jurisprudencia desde 2011. Miembro del Grupo De Becarios O.I.T. Bologna – Italia 1997. Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia. Miembro del Colegio de Abogados de Medellín.


En ese orden de ideas encontramos como las declaraciones de inconstitucionalidad efectuadas por parte de la Corte Constitucional, partiendo de la falta de limitación y razonabilidad del derecho de asociación y de autonomía sindical lo que han permitido es una proliferación de organizaciones sindicales, y una desnaturalización del derecho de negociación colectiva y su importante impacto en las relaciones laborales y en la búsqueda del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores en nuestro país, lo que nos permite, presentar a Usted los siguientes lineamientos.

II. Lineamientos de política pública (planteamiento preciso de las acciones que debe planear y ejecutar el Ministerio y otras entidades, así como lineamientos de concertación con los actores del mundo del trabajo, para la solución del problema.)

Con el fin de proponer soluciones al problema expuesto en la primera parte, el Ministerio del Trabajo debe implementar las siguientes acciones políticas y normativas a través de la concertación:

Presentar los proyectos de reforma constitucional, legal y reglamentaria que se exponen más adelante, ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales[9], órgano de discusión por excelencia para promover el diálogo social tripartito en el que tienen representación gobierno, trabajadores, y empleadores así:

Gobierno nacional: Ministerio del Trabajo, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

Organizaciones de trabajadores: Confederación General del Trabajo –CGT-, Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, Confederación de Trabajadores de Colombia –CTC- y la Confederación Democrática de Pensionados –CDP.

Organizaciones de empleadores: Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –ASOBANCARIA-, Federación Nacional de Comerciantes –FENALCO-, Sociedad de Agricultores de Colombia –SAC-, y la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas – ACOPI.

La motivación del Ministerio de Trabajo, está sustentada en las normas fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo-OIT y especialmente en el concepto de libertad sindical previsto en el Convenio 87, el derecho de sindicación y de negociación colectiva dispuesto en el Convenio 98, así como en el concepto de Trabajo Decente Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas[10] y en el compromiso estatal de hacerlos efectivos, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de 1991.

De igual forma también encuentra fundamento en las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico- OCDE[11] que encuentra que “La fragmentación de las organizaciones sindicales complica el proceso de negociación En algunos casos operan cinco o más organizaciones sindicales dentro de una misma empresa, y hasta recientemente la empresa estaba obligada a negociar con cada sindicato por separado a pesar de que algunos trabajadores pertenecían a más de un sindicato. La fragmentación sindical es impulsada por la competencia entre las organizaciones sindicales, pero es igualmente el resultado de la búsqueda de protección contra el despido por parte de los miembros de los sindicatos”. La OCDE considera como mejor práctica, que exista un “único canal de negociación con el fin de evitar o atenuar los costos que ocasionan las rivalidades entre sindicatos”. En el sector empresarial hay unanimidad en el apoyo a una reforma de las reglas sobre la representatividad sindical en la negociación colectiva generadas por las decisiones de constitucionalidad sobre la materia, y ven conveniente que las organizaciones sindicales mayoritarias sean las que ejerzan una mayor representación en la negociación colectiva en tanto agiliza y facilita este proceso, lo que redunda en seguridad jurídica, de cara a la planeación que requiere una unidad productiva.

[9] Este es un órgano tripartito creado por el artículo 56 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 278 de 1996.

[10] https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/economic-growth/.  Anotamos que la meta número 8 del Objetivo Promover el crecimiento económico sostenido, inclusivo y sostenible, el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, es “Proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios”

[11] Estudios de la OCDE sobre el mercado laboral y las políticas sociales: Colombia 2016. Resumen Ejecutivo, Evaluación y Recomendaciones.  https://www.oecd.org/fr/els/emp/OECD-Reviews-of-Labour-Market-and-Social-Policies-Colombia-AR-Spanish.pdf


Ahora bien, desde la posición sindical, observamos que este tema ha presentado una evolución, pues si bien hay ciertos sectores, que consideran que este tema es esencial de la autonomía sindical, y por ende no debe ser objeto de regulación, lo cierto es que otros actores del movimiento sindical, consideran que los fenómenos que se generaron con la posibilidad de que al interior de una empresa existan varios sindicatos así como la multiafiliación, han debilitado ostensiblemente a las organizaciones sindicales al atomizarlas, generando igualmente competencia. 

Encontramos un antecedente de la posición de las organizaciones sindicales respecto de una reforma para ajustar la representatividad sindical en las empresas con el fin de fortalecer la libertad sindical y la negociación colectiva, cuando apoyaron la presentación de proyectos de ley que el Gobierno Santos propuso para presentar  al Congreso vía fast track, en el marco de los acuerdos de paz firmados con las Farc en La Habana en el año 2017, tendientes a prohibir los pactos colectivos, a impulsar la negociación por rama y a modular la representatividad sindical.

En esa oportunidad, la Agencia de Información Laboral-AIL de la Escuela Nacional Sindical-ENS[12] recogió los siguientes pronunciamientos de algunos líderes sindicales respeto de la reforma para ajustar la representatividad sindical:

  • Fabio Arias, Secretario General de la CUT: “…Estamos de acuerdo con que la representación en la negociación colectiva la tengan los sindicatos mayoritarios…”
  • Miguel Morantes, presidente de la CTC: “En cuanto a la propuesta de que sean los sindicatos mayoritarios los que negocien, somos los primeros interesados en que eso se haga. Queremos que la negociación esté debidamente organizada…”

Carlos Julio Díaz, Director General ENS: “La propuesta de que la representatividad en la negociación la tenga el sindicato mayoritario, busca detener la alta fragmentación sindical, que, si bien en un principio fue alentada por los empresarios, hoy es un problema de desgaste para ellos, por la proliferación de sindicatos y de negociaciones colectivas”.

[12]http://ail.ens.org.co/informe-especial/sindicalismo-apoya-propuestas-reforma-laboral-gobierno-presentara-al-congreso-via-fast-track/.


Merece especial mención Sofía Espinosa, Presidenta de la Unión Nacional de Empleados Bancarios- UNEB[13], Organización Sindical que ha rechazado la creación de los sindicatos minoritarios o “de papel” como los denominan ya que,

[…] está(n) exponiendo al Convenio Colectivo a grandes riesgos, con la deformación que se le ha venido dando al derecho de asociación sindical en el sector financiero, generado y auspiciado por directivos sindicales que se están dedicando a la promoción y fomento de toda una red  y entramado de micro sindicatos satélites de otros que fungen como sus mentores y tutores que les administran sus fueros y cuotas sindicales, so pretexto de “proteger” a los trabajadores y sus derechos convencionales. 

Si realmente la gran atomización sindical ocasionada por la proliferación de sindicatos al prostituir el derecho de asociación estuviese suscitando el fortalecimiento de la capacidad organizativa  de los trabajadores y de la contratación colectiva de trabajo, entonces porque esto no se ha visto reflejado en saltos cualitativos y  cuantitativos en las Convenciones Colectivas, en la estabilidad laboral del grueso de los trabajadores y en el mejoramiento ostensible de su calidad de vida, sino por el contrario, cada vez urgen más divisiones entre estos nuevos sindicatos y una competencia para congraciarse con los banqueros para ver quien les firma de primero las más lesivas y regresivas convenciones, en detrimento de sus representados y a cambio de unos días de permisos sindicales y unos cuantos millones de auxilio sindical….pretender que estos microsindicatos tendrían la capacidad de negociación para generar un impacto positivo en los beneficios convencionales, cuando esta demostrado es que termina primando la autoprotección del paraguas del fuero sindical y la búsqueda de dádivas de las patronales […]

[13] Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB. Boletín Informativo de la Junta Directiva Nacional Julio- agosto de 2018.


De otro lado, es necesario generar espacios de concertación ante la Organización Internacional del Trabajo a través de la Comisión Especial de Tratamiento de conflictos ante la OIT-CETCOIT que opera en Colombia, así como de la Dirección de Empleo, Trabajo y Asuntos Sociales de la OCDE.

Asimismo, el Ministerio del Trabajo también debe incluir en el proceso de la Procuraduría General de la Nación.

La responsabilidad social sindical es fundamental para dirimir las controversias al interior del movimiento, por lo que es fundamental contar con estas voces, que permitirán presentar ante el Congreso en su Comisión Séptima la siguiente propuesta.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el principal lineamiento que el Ministerio del Trabajo debe tener como guía, el fortalecimiento del movimiento sindical con el fin de contribuir al fortalecimiento de la democracia, liderando una reforma constitucional y legal, sobre este punto en el que los distintos actores encuentran una común unidad sobre la materia. El rol político del Ministerio del Trabajo debe fortalecerse con sus Ministerios pares para llegar con la propuesta unificada ante el Congreso; e igualmente, para impulsar el desarrollo de políticas públicas encaminadas a desarrollar mecanismos de acompañamiento a las organizaciones sindicales en los territorios, así como medidas preventivas y sancionatorias tendientes a hacer efectiva la reforma que aquí se presenta.   

III. Regulación: (normas a reformar, expedir o tramitar, con el texto de las mismas)

Desde el punto de vista de la regulación necesaria para solucionar el problema originado en la proliferación de sindicatos y las dificultades generadas por esta circunstancia en la representación sindical y en la negociación colectiva en el sector privado, nos permitimos proponer las siguientes reformas de orden constitucional y legal así:

i) Reformas Constitucionales:

Texto VigenteReforma propuesta
Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.  Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado; dentro de las limitaciones establecidas en Ley. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal, a los principios democráticos y al cumplimiento de las condiciones mínimas de representatividad. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 55Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.  Artículo 55Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones, límites temporales y en observancia de las condiciones de representatividad que señale la ley. Es obligación del Estado promover la concertación y hacer parte de la mediación para la solución pacífica y oportuna de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores en cumplimiento de las reglas de representatividad, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.  Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, no obstante en observancia de las reglas de representatividad con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.

ii) Reformas Legales

A efectos de contrarrestar la creación de sindicatos de papel, a través de los cuales lo único que se persigue es la obtención de una garantía foral, sin el efectivo ejercicio de la actividad sindical, sugerimos la modificación de las siguientes normas de nuestro Código Sustantivo del Trabajo.

Texto vigenteModificación y/o adición propuesta
Artículo 364 PERSONERÍA JURÍDICA.  Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.Artículo 364 PERSONERÍA JURÍDICA.  Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, la cual se mantendrá siempre que ejerza de manera efectiva la actividad sindical.
Artículo 379. PROHIBICIONES. Es prohibido a los sindicatos de todo orden: a) <Ordinal derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.> b) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas; c) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aún para estos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos; d) <Literal  derogado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000>. e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores. f) promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima; g) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar a razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y h) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los {empleadores} o de terceras personas.Artículo 379. PROHIBICIONES. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:   Se Adiciona:   i) Constituirse y no ejercer la actividad sindical en virtud de la cual se dispuso su creación.   j) Constituirse sin promover la mejora de los derechos laborales de sus afiliados a través del inicio de conflictos colectivos de trabajo ante sus respectivos empleadores.   k) No hacer parte de las negociaciones colectivas promovidas por otros sindicatos en Empresas en las cuales cuentan con representatividad sindical.  
Artículo 380. SANCIONES.  1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o sí hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.Artículo 380. SANCIONES.  1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así: Se adiciona:   d) Si el sindicato incurre en cualquiera de las prohibiciones a las que se refieren los numerales i), j) o k) del artículo 379 de este Código, la parte interesada podrá solicitar ante el Juez Laboral la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical respectiva.
Artículo 388 CONDICIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.  Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.Artículo 388 CONDICIONES PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.  Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical, no haber sido elegido previamente como miembro de junta directiva del sindicato, ni ostentar tal calidad de manera simultánea en otro sindicato; la falta de estas condiciones invalida la elección.

iii) Reformas reglamentarias:

De otro lado proponemos la modificación del artículo 1° del Decreto 089 de 2014 en los siguientes términos:

Texto OriginalPropuesta de reforma
Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.   Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.   Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.  Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, deberán, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.   Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.   Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora.  

Así mismo y con el fin de articular las reformas propuestas, proponemos la expedición de la siguiente norma con el propósito de ser incluida en la Segunda Parte del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente en el Capítulo I “Disposiciones generales” Título I “Sindicatos”, en los siguientes términos:

“Artículo 357 A. Representatividad Sindical. La legitimidad de los sindicatos y en consecuencia su calidad de interlocutores válidos en las relaciones de trabajo con los empleadores se encuentra supeditada a su representatividad, la cual se deriva de su número de afiliados, el cual será registrado junto con los soportes de las cuotas sindicales recibidas por los sindicatos, de manera trimestral ante al Ministerio de Trabajo quien lo certificará a solicitud de quien demuestre interés para el efecto.

Para que se entienda que un sindicato cuenta con representatividad sindical ante una Empresa y en esa medida está facultado para promover un conflicto colectivo, deberá contar con un número de afiliados no inferior a veinticinco (25) trabajadores de la misma, número este último conforme al cual se determinará así mismo su representación en las negociaciones colectivas que se adelanten al interior de cada Empresa.”

Lo anterior, con el propósito de que su Ministerio cuente con las herramientas necesarias para impulsar las reformas de orden constitucional y legal que se proponen.

Atentamente,

MARÍA KATHERINE TAMAYO VALLEJO

VIVIAN ROCIO ACOSTA ARISTIZÁBAL

MAYRA RICO SANDOVAL

Asesoras del Despacho del Ministro

BIBLIOGRAFÍA

Constitución Política Colombiana, última actualización 31 de diciembre de 2019  http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr003.html#103.La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Organización Internacional del Trabajo. Quinta Edición. 2006.

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