Bogotá, D.C., martes (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Dr. Humberto Jairo Jaramillo V.
El derecho al trabajo se inició con dos (2) aspiraciones de los trabajadores, la reducción de la jornada laboral y el aumento de salarios; son las medidas fundamentales para mejorar la condición de los trabajadores del mundo, desde la fundación de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), se ha buscado mediante las normas internacionales, la necesidad de fijar una jornada máxima laboral, por semanas y días, lo que ha requerido de una lucha política de dos (2) siglos para consolidarse.
En la evolución laboral, la jornada laboral, era excesivamente larga, pues duraba “de sol a sol”, la que se defendía en la teoría del Derecho Civil y de la autonomía de voluntad, con el apoyo del liberalismo, por ello fue quien más se opuso a su reglamentación, argumentado que el hombre era libre para trabajar y ganar una remuneración, con esto se detuvo por largo tiempo, su regulación.
En la lucha política legislativa por la fijación de la jornada de trabajo, han intervenido muchas partes y es de resaltar la encíclica Rerum Novarum, mediante la cual el papa León XIII se sumo al movimiento diciendo “El trabajo de cada día no se extienda más horas de las que permiten sus fuerzas. ”, a esto se agrega el mensaje del Papa Juan Pablo II, al expresar en uno de sus mensajes, la necesidad del trabajo decente en la época de internacionalización de la economía, una globalizacion con justicia social.
El tratado de Versalles y la conferencia de Washington, mediante la cual se crea la Organización Internacional del Trabajo en 1919, en su preámbulo considera que la paz universal y permanente solo puede basarse en la justicia social, allí trata como uno de los elementos de la legislación internacional, la jornada de trabajo, con la fijación de la duración máxima de la jornada diaria y de la semana de trabajo.
En la declaración de los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), adoptada en la reunión del año 1.944, celebrada en Filadelfia, se expreso que el trabajo humano no es una mercancía, de ahí la necesidad de adoptar las horas y otras condiciones de trabajo, lo que se recoge en el mensaje del actual director de la O.I.T. para que exista “Trabajo decente” condiciones dignas, no trabajo forzoso, salario justo, asociación y negociación colectiva voluntaria.
El primer convenio adoptado por la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, fue aquel por medio del cual se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales, vigente desde 1921. (ratificado por Colombia 1933).
Este importante convenio, al regular la jornada laboral, consagra las excepciones a la jornada, los casos de extensión, y del mismo se han derivado las teorías de la jornada efectiva y humanitaria, el mismo sirvió de orientación al legislador colombiano para regular el tema en el Código Sustantivo de Trabajo (Artículos 158 a 170).
En esa misma conferencia, se adopto el convenio número 4, relativo al trabajo nocturno de las mujeres, vigente desde 1921, donde el termino “noche” significa el período de once (11) horas consecutivas, en el intervalo que media entre las diez (10.00) de la noche y las cinco (5.00) de la mañana. (ratificado en 1.933)
La Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), tiene como una de sus funciones, la promoción y creación de un derecho laboral internacional, siendo un instrumento para favorecer el progreso de la legislación protectora de los trabajadores, mediante normas mínimas y uniformes, de filosofía supranacional, en un mundo dominado por las fuerzas de la economía globalizada.
Los convenios internacionales del trabajo, una vez ratificados hacen parte de la legislación interna del país, es el mandato del Artículo 53 de la Constitución Nacional Colombiana, con la discusión por la doctrina de su ubicación en la legislación interna de cada país, con el efecto de crear obligaciones internacionales y efectos en el derecho interno, con un nivel especial, sobre las leyes del ordenamiento interno, ya que este no lo puede desconocer, modificar, ni derogar, por una Ley posterior, para ello existe el acto de la denuncia. (Artículo 19 numeral 8º estatutos O.I.T.).
Luego de esta introducción académica, frente al derecho internacional del trabajo, efectúo el análisis de jornada laboral objeto de cambios en la Ley 789 de 2002, frente a los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), precisando que por mandato del Artículo tercero del Código Sustantivo de Trabajo, estas normas se aplican a los trabajadores de carácter particular, los vinculados a Ecopetrol (Decreto 2027 de 1951), y a las empresas de servicios públicos domiciliarios ( Ley 142 de 1994 articulo 41), los demás servidores públicos tienen normas expresas para estos temas. ( Ley 6ª de 1945, Decretos 1042 de 1978, 85 de 1986, 10 de 1989, 2150 de 1995,11 de 1993 y 660 de 2002).
La ley 789 de 2002 en su Artículo 25, define con imprecisión legislativa el concepto de trabajo diurno, el que se realiza entre las 6.00 a.m. y las 10.00 p.m. ya que lo denomina jornada ordinaria.
Procedo a citar los convenios que regulan el tema jornada nocturna, de estos, los ratificados por Colombia. (Artículo 53 C.N. C.), con la finalidad de ubicar allí la norma colombiana.
Convenio número 4 de 1.919, vigente desde 1921, relativo al trabajo nocturno de las mujeres, con limitaciones para laborar en determinadas actividades, fue objeto de revisión, ya que es una limitación del empleo, fue revisado por los convenios 41 en 1934, trabajo nocturno y el 89 en 1948, de estos Colombia ratifico el primero en 1933.
El convenio 6 de 1.919, vigente desde 1.921, referente al trabajo nocturno de los menores, ubica en el mismo espacio el concepto “noche” de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. con excepciones en edades y no aplicación al Japón. (ratificado por Colombia en 1.983).
El convenio número 20 de 1.925, vigente desde 1.928, relativo al trabajo nocturno en panaderías, donde inicia prohibiendo la fabricación de pan y productos similares durante la noche, no aplicable a galletas al por mayor, y aquí el termino noche es de once (11:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) pudiendo modificarse por efectos del clima de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. (ratificado por Colombia en 1.933).
El convenio 171 de 1.990, vigente desde 1.995, no ha sido ratificado por Colombia, sólo lo han hecho seis (6) países, califica el concepto “noche” como la actividad laboral realizada durante siete (7) horas consecutivas, comprendidas entre la media noche y las cinco (5:00) de la mañana.
Este convenio no se aplica a las actividades de agricultura, ganadería, pesca, transportes marítimos y navegación interior, tiene tratamiento especial frente a la maternidad, régimen de salud y traslados por seguridad ocupacional y concertación laboral para su implementacion.
La legislación colombiana, era restringida con relación al concepto de trabajo nocturno, con esta norma adaptó su legislación al concepto de tiempo nocturno, acorde con los convenios de la Organización Internacional de Trabajo, para los destinatarios del Código Sustantivo del Trabajo.
La jornada laboral y los descansos cada semana, el tema esta regulado en la Ley 789 de 2.002, en los Artículos 25, 26 y 51, con lo que se ha denominado flexibilidad laboral, por acuerdo de voluntad individual o colectivo entre empleador y trabajador.
El tema también lo tratan las normas del derecho laboral internacional y de estos destaco los siguientes, con la observación de los ratificados por Colombia (Artículo 53 C.N.).
El convenio número 1 de 1.919, vigente desde 1.921, se refiere a la jornada laboral para la industria, la fija en cuarenta y ocho (48) horas cada semana y máximo ocho (8) por día. (ratificado por Colombia en 1.933).
Convenio 14 de 1921, vigente desde 1.923, descanso en las empresas industriales, se refiere a un día de descanso por cada semana, en lo posible en conjunto para todo el personal, duración mínima de veinticuatro (24) horas, respetando las costumbres y tradiciones de cada país. (ratificado por Colombia en 1.933).
Convenio 30 de 1.930, vigente desde 1.933, relativo a las horas de trabajo en oficinas y comercio, expresa el tiempo que se esta a disposición del empleador, en cuarenta y ocho (48) horas cada semana, en ocho (8) por día, para ser distribuidas en la semana sin exceder de diez (10) por día y situaciones especiales por ser intermitente, turnos sin solución de continuidad y situación especial de necesidad social. (ratificado por Colombia en 1.969). El convenio 47 de 1.935, referente a la jornada de cuarenta (40) horas vigentes desde 1.957, como una solución al desempleo fija una jornada laboral de cuarenta (40) horas cada semana, diecinueve (19) países lo han ratificado, ninguno de América.
Convenio 61, reducción de horas de trabajo en la industria textil, fue retirado en la conferencia de junio del año 2.000 por cuánto no tuvo ninguna ratificación, perdió su objeto.
Convenio 67 de 1.939, vigente desde 1955, sobre las horas de trabajo y el descanso de transporte por carretera, fijando en el límite de cuarenta (48) horas cada semana, con reparto de mutuo acuerdo, solo ha sido objeto de cuatro (4) ratificaciones. (República Centroafricana, Perú, Cuba y Uruguay).
Convenio 106 de 1.957, descanso semanal en comercio y oficinas, vigente desde 1.959, se aplica a los establecimientos de comercio, donde también se refiere a un descanso de un día (1) con duración mínima de veinticuatro (24) horas, respetando las costumbres o tradición del país, con regímenes especiales de acuerdo con la naturaleza de la labor (ratificado por Colombia en 1.969).
Convenio 175 de 1.994, vigente desde 1.998, se refiere a la jornada laboral de tiempo parcial, con la finalidad de generar empleo, se regula esta modalidad de prestación del servicio, muy orientado a técnicos y profesionales, con ocho (8) ratificaciones, sin estar en ellas Colombia
Estos convenios consagran como elemento esencial una jornada laboral y un descanso cada semana, donde la remuneración del trabajo en los días de descanso obligatorio y suplementario, quedan a la regulación de la legislación de cada país.
Para obtener agilidad en el empleo, desde la adopción de los primeros convenios se tiene la jornada efectiva y hoy puede hablarse de una cuenta corriente en la jornada laboral, donde con un límite máximo de horas por semana, se reparten por acuerdo de las partes o acumulan horas para momentos de alta demanda en la economía, producción o épocas de cosecha, esto lo aplican en países de Europa y Asia, tales como España, Italia, Alemania, Bélgica, Korea, en América lo aplica Brasil, es la compensación de jornadas.
La reforma a la jornada laboral, la cual solo tiene vigencia para las personas a quienes se les aplica en las relaciones individuales el Código Sustantivo de Trabajo, lo que efectúo fue un acercamiento a las normas internacionales del trabajo, aprobadas por la Organización Internacional del Trabajo.
En la legislación laboral debe tenerse atención para que se conjugue lo económico con lo jurídico, y para ello repito la frase del profesor Umberto Romagnoli “flexibilizar no es precarizar”.
Sólo se genera empleo, con una economía en crecimiento donde exista formación y capacitación para el empleo, que genere trabajo decente para toda la población.
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V.
Abogado UPB
Lecturas recomendadas.
Derecho Mexicano del Trabajo – Mario de la Cueva 1959.
Derecho del Trabajo – Guillermo González Ch. Temis 1.976
Derecho del Trabajo – Héctor Hugo Barbagelta Tomo II
Fundación de la Cultura 1.995
Convenios de OIT ratificados por Colombia
Colegio de Abogados Especializados en Derecho y Seguridad Social. 1990.
Listas de ratificaciones por convenio y por país oficina internacional del trabajo 2.002. Conferencia 90ª reunión Ginebra.
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – Estatutos y reglamento 2.002.
www.ilo.org – ilolex.
Humberto J. Jaramillo V. Página 96/18/2024
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