Medellín, Mayo 21 de 2026 marzo.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Segunda
Consejero ponente_ Dr. Juan Camilo Morales Trijillo
E mail- ces2secr@consejodeestado.gov.co
Bogotá D.C.
Referencia:
| Demanda de nulidad del decreto reglamentario 0234 de marzo 6 de 2026- “Por el cual se subroga el capítulo 7 del título segundo de la parte 2 del libro 2 del decreto 1072 de 2015 único reglamentario del sector trabajo y se dictan disposiciones sobre negociación colectiva unificada por niveles, con las organizaciones de trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales.” |
Radicado 11001-03- 25- 000-2026- 00169- (0710 de 2026).
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V. identificado con la cédula de ciudadanía número 70.040.501 y tarjeta profesional de abogado números 22.059, del Consejo Superior de la Judicatura, presento el texto de coadyuvancia en el proceso de nulidad de la referencia, solicitando se acceda a declarar su total nulidad (artículos 135, 137 numeral 3º, 148, 149 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo y Procesal Administrativo ley 1437 de 2011).
Desarrollo los planteamientos de ser un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico colombiano, con afectación del orden público y social, en lo que a continuación expongo;
1) El Decreto 0234 de 2026 que implementa la negociación de industria – sector económico o multinivel, está contenido en un acto reglamentario de la facultad contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, es un acto de gobierno de contenido político, que excede la potestad reglamentaria, crea derechos no contenidos en la norma sustantiva que dice reglamentar, donde su objetivo es la interpretación de la misma, sin crear derechos nuevos o imponer obligaciones, que no están en la norma superior.
El acto administrativo, de la potestad reglamentaria otorgada al presidente de la república, se agota con la primera expedición de este, no es objeto de modificación un decreto reglamentario mediante posterior acto del mismo nivel en el orden jurídico.
El poder reglamentario definido como la facultad de dictar reglamentos, esto es adoptar decisiones ejecutorias de carácter general e impersonal, para determinar desde las bases de la constitución la relación entre la ley y el reglamento, el cual solo dispone de una competencia residual, en las medidas para aplicar la ley en aquello que el legislador, no se ha cuidado de ordenar por si mismo y esto lo hace por delegación del poder constituyente, sin poderse equiparar con las potestades del legislador natural o pro tempore, son independientes pero desiguales en la jerarquía del derecho positivo, siempre es un acto
administrativo, sometidos al control de legalidad por el juez, que controla el exceso de poder, por lo tanto no pueden derogar, modificar, o sustituir leyes anteriores, deben estar conformes con esa norma superior en su interpretación y aplicación. ( lo aquí escrito, lo tomo del libro Derecho Administrativo . George Vedel _ Biblioteca Jurídica Aguilar sexta edición.
2) Su aplicación tanto al sector privado como al público, en este la negociación tiene regulación especial, formalista y rígida, contenida en el decreto reglamentario 243 de 2024, en ambos sistemas de negociación, los términos de adopción de pliego, arreglo directo, huelga o tribunal y protección de estabilidad a los trabajadores sindicalizados, no huelga por ser un servicio público esencial, no pueden modificarse mediante un decreto reglamentario. (artículo 376 del C.S.T.).
3) Ante la existencia de varios sindicatos, frente a un sector de empresas, ordena que deben acordar presentar un pliego único, para unidad de negociación, representación proporcional de los sindicados, esto se regulo en el Decreto 089 de 2013, sin aplicación por la teoría de autonomía de cada sindicato a promover el conflicto y obtener su convención, con independencia en promover cada sindicato el conflicto de intereses y acordar su convención u obtener el laudo.
4) La negociación es por grupo de empresas o sector económico, esto indica que, de un sector, el sindicato(s) elige(n) a cuáles se lo dirigen o a todo ese sector, con un piso mínimo de protección en cada convención a esas empresas, no concretar normas y sanción.
5) Las convenciones no pueden disminuir lo convenido para ese sector, en anterior convención o lo que está reconocido, tener cláusulas de adaptabilidad, con un principio de favorabilidad y no regresión en los niveles de protección, desconoce que la convención la modifican las partes o el tribunal de arbitramento, previa denuncia, lo que se interpreta no ser posible, al estar consolidado en la convención o mediante la revisión. (artículos 478, 479 y 480 del C.S.T.).
6) La convención de industria o sector económico, no puede desconocer o desmejorar la vigente en una o varias empresas de ese sector, siempre es negociar con progresividad, junto con la libertad sindical, desconoce la autonomía de las partes, en modificar la convención en un dialogo directo o vía revisión del contrato (artículo 480 C.S.T.).
7) Se debe tener reunión con acuerdo de días y duración, cada parte sus delegados, por el sindicato es proporcional a los que lo promueven, limitado a 20 delegados en nivel sectorial y 15 en otro nivel, siempre con participación de los sindicatos minoritarios, los del empleador tienen libertad en como conforman su equipo de delegados, según la representación, y asisten hasta tres (3) asesores designados por las federaciones o confederaciones sindicales.
Con este limite de negociadores y de asesores sindicales, esta desconociendo, lo regulado en los artículos 432 y 434 parágrafos 2º del Código Sustantivo de Trabajo, los representantes de la negociación es autonomía de la asamblea del sindicato el número y calidad de quienes designa y en relación con los asesores los limita a dos (2), en la mesa de negociación.
8) El pliego se presenta a los empleadores, por medio de la entidad más representativa, esto al gremio que los reúne o a cada empleador de aquellos a quien se pretenda vincular; esta convirtiendo a los gremios en representante laboral del empleador (artículo 32 del C.S.T. modificado en el Decreto 2351 de1965), el Ministerio del Trabajo valida cual es la entidad sindical representativa y de igual forma de los empleadores y apoya la instalación del arreglo directo, en parte alguna del ordenamiento laboral, tiene
esta competencia el citado ministerio.
9) En la coexistencia de sindicatos, se debe presentar un pliego único, donde el desacuerdo se armoniza, primero lo coincidente, y lo que es diferencia se adopta por mayoría del sindicato, desconoce la representación de sindicatos, contenida en el artículo 357 del C.S.T. subrogado en el Decreto 2351 de 1965 articulo 26, objeto de sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional C – 567/00 – C 063/08 y C 567/ 00.
10) Las diferencias en la conformación de las comisiones negociadoras de delegados, se resuelve desde el sindicato por la calidad de mayoría de afiliados, y los empleadores por un criterio objetivo, desde su representación en ese sector, desde la clasificación CIIU y el número de personas en cada empresa, que tendrán efecto en la futura convención.
En este tema, está desconociendo la autonomía de los sindicatos, con la libertad para promover el conflicto de intereses, donde la jurisprudencia laboral le confiere a cada uno autonomía de promover el conflicto y obtener el acuerdo en autocomposición o mediante la heterocomposición del tribunal de arbitramento.
Referente a los empleadores esta llevando a norma sustantiva, un código de clasificación tributaria, al derecho laboral.
11) En la mesa de arreglo directo las intervenciones deben ser documentadas y la promueve el Ministerio del Trabajo, a este se le concede mucho protagonismo o la comisión de concertación y dialogo social, con el deber de entregar información de diferente orden de las empresas, vinculadas al conflicto, se repite la confidencialidad, no deja de ser algo abstracto.
La convención es el acto jurídico bilateral, solemne, sinalagmático, de tracto sucesivo que crea derecho a futuro y se incorpora al contrato de cada beneficiario, no es un momento de auditoría y control a las empresas, en su administración y estados financieros, entre otros.
Desde el convenio 144 de la OIT, ratificado por Colombia, desarrollado en los artículos 432 a 436 el “arreglo directo” en la Ley 50 de 1990 y la Ley 278 de 1996, el dialogo directo para obtener la convención, no tiene formalismos en la forma de presentar las propuestas, la intervención del ministerio en la mediación, se restringe a ser después de votada la huelga o convocado el tribunal de arbitramento.
Entregar determinada información, es una obligación, no contenida en la norma sustantiva, desconoce la reserva de secretos de empresa e información financiera. ley 1581 de 2012, artículos 15 de la Constitución Nacional y artículos 61 a 67 del código de comercio.
12) En el texto de esa convención, que no debe ser distinto a los artículos 467 a 469 del CST, se regula que se deben crear condiciones especiales para las “ mypime”, no es necesario que lo digan, es de la autonomía de voluntad colectiva, acordar según las calidades y condiciones de cada empresa su régimen de prestaciones extralegales, decir que están actúan desde intervención del Ministerio del Trabajo, gremios y cámaras de comercio, de estas últimas, se olvidan que las cámaras de comercio tienen una regulación del registro mercantil y otros actos de comercio, sin ser representante laboral de sus afiliados, o de los comerciante registrados, no es un gremio, tiene expresas funciones por delegación de la ley.
Concreto lo referente a las cámaras de comercio, desconoce el artículo 86 del Código de Comercio, objeto de interpretación para su aplicación en el decreto 898 de 2002 artículo 10º en 21 numerales, el cual de forma taxativa indica las funciones de estas, que se convierte en ser enunciativa con las demás que le atribuyan las leyes, esto es la norma sustantiva del legislador, no un decreto reglamentario, limitadas al registro mercantil, ser tenedor de los casos de costumbre mercantil, nunca o ser representante laboral de empleadores. ( artículo 32 C.S.T. Decreto 2351 de 1965 articulo 2º).
13) El ámbito de aplicación de una convención no lo dice un decreto reglamentario, esto lo regulan los artículos 37 y 38 del Decreto 2315 de 1965, con la extensión gubernamental del artículo 472 del C.S.T., el cual tiene una condición positiva, no objeto de modificación en un decreto reglamentarito, por excepción desde la autonomía de voluntad colectiva en el texto del contrato, es una verdad que una convención no puede desconocer o modificar otra convención.
14) La cuota sindical, de las personas beneficiarias de la convención, es un mandato del articulo 68 de la ley 50 de 1990, y se relaciona con el ámbito de aplicación, ya sea este legal, convencional, o extensión a terceros, desde los artículos 470 a 472 del CST.
Modificados en los artículos 37 y 38 los dos primeros citados, no lo impone un decreto reglamentario.
15) Decir que la convención no puede tener cláusulas que afecten a la sostenibilidad financiera de las empresas, esto es algo que todo buen hombre de negocios conoce, diferentes es la equivocación de las partes en la negociación, con situaciones de imposibilidad al desarrollo de empresa.
16) Decir que lo no contenido en este decreto reglamentario, se rige por las normas del derecho colectivo del trabajo en el código y el decreto 2351 de 1965, está repitiendo, lo que no es necesario, la norma superior, no es recordada, derogada, sustituida, ni modificada en un decreto reglamentario.
Análisis al decreto – debo expresar que un decreto reglamentario no sustituye ni modifica otro decreto de esta categoría, tampoco puede este acto, contener derechos u obligaciones, que no están en la ley superior que dice reglamentar, su finalidad es interpretar la aplicación de la norma, un decreto de esta naturaleza no modifica la norma sustantiva, y por último, los convenios de OIT, con la ley que los ratifica, no se reglamentan, estos ingresan al ordenamiento jurídico del país, desde lo ordenado en el articulo 53 de la Constitución Nacional, donde los que tienen regulación directa sea aplican y lo otro lo desarrolla la ley.
Es necesario desde el control que ejerce el Consejo de Estado analizar la legalidad de este decreto reglamentario, para que se produzca la nulidad por exceso de la potestad reglamentaria del ejecutivo nacional, con suspensión provisional.
Atentamente,
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V.
T.P. 22.059 C, S. de J.
humbertoja@hjabogados.co
portátil/ demandas laborales/ demanda decreto 0234 de 2026
