Medellín, lunes 23 de marzo de dos mil veintiseis (2026).
Dr. Humberto Jairo Jaramillo.
Abogado U.P.B.
humbertoja@hjabogados.co
Tema:
| Decreto 0234 de 2026 negociación sector industrial |
Desarrollo el tema desde lo general a una situación concreta y la recomendación.
- La negociación de industria o por sector económico o por regiones, no es extraña al derecho del trabajo, existe en países de Europa, así España por sector y comités de empresa para lo concreto de esta- Italia por sector económico y regiones, esto dado que es diferente el norte al sur del país – Francia y Alemania por sectores y tiene aplicación según ubicación y tamaño de empresa- en América latina se tiene la Argentina, con mucha carga política sindical.
- En Colombia, sin necesidad de ley que lo regule, se aplica desde 1987, para la industria del banano en Urabá y en el Magdalena, lo general y lo que es igual a todo trabajador en la empresa, modalidad de contrato, régimen de disciplina, comités de gestion, salario convencional y prestaciones según tamaño de empresa, tales como fonos de vivienda, educación, calidad, tabla de indemnización.
- Colombia es un país, con bajo nivel de sindicalización, no supera el 4,5% de la población laboral, esto es aproximado de 1.300.000 personas, con situación de multiafiliados,y, en sector oficial es donde está la mayor afiliación sindical, gran cantidad de sindicatos, se contabiliza un registro de 5.120 y de estos 4.800 con menos de 100 afiliados, son pocos los mayoritarios, con lo que provocan conflictos laborales que no terminan en convención, van a tribunal y de esta forma mantienen estabilidad de “ fuero circunstancial” – Decreto 2351 de 1965 articulo 25.
- El Decreto 0234 de 2026 que pretende implementar la negociación de industria- sector económico o multinivel, está contenido en un acto reglamentario de la regulación del articulo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, es un acto de gobierno con alto contenido político y excede la potestad reglamentaria.
- Su aplicación es tanto al sector privado como al público, en este la negociación tiene regulación especial, muy formalista, en ambos con los términos de adopción de pliego, arreglo directo, huelga o tribunal y protección de estabilidad a los trabajadores sindicalizados, no huelga por ser un servicio público esencial.
- En la existencia de varios sindicatos, frente a un sector de empresas, deben acordar presentar un pliego único, para unidad de negociación, representación proporcional de los sindicados, esto se regulo en un decreto anterior del año 2023, sin aplicación por la teoría de autonomía de cada sindicato a promover el conflicto y obtener su convención.
- La negociación es por grupo de empresas o sector económico, esto indica que, de un sector, el sindicato(s) elige(n) a cuáles se lo dirigen o a todo ese sector, con un piso mínimo de protección en cada convención a esas empresas, mucha literatura sin concretar normas y sanción.
- Las convenciones no pueden disminuir lo convenido para ese sector, en anterior convención o lo que está reconocido, tener cláusulas de adaptabilidad, con un principio de favorabilidad y no regresión en los niveles de protección, la convención la modifican las partes o el tribunal de arbitramento, previa denuncia, lo que se interpreta no ser posible, al estar consolidado en la convención.
- La convención de industria o sector económico, no puede desconocer o desmejorar la vigente en una o varias empresas de ese sector, siempre es negociar con progresividad, junto con la libertad sindical.
- Se debe tener reunión con acuerdo de días y duración, cada parte sus delegados, por el sindicato es proporcional a los que lo promueven, limitado a 20 delegados en nivel sectorial y a 15 en otro nivel, siempre con participación de los sindicatos minoritarios, los del empleador tienen libertad en como conforman su equipo de delegados, según la representación, y asisten hasta tres (3) asesores designados por las federaciones o confederaciones sindicales.
- El pliego se presenta a los empleadores, por medio de la entidad mas representativa, esto lo interpreto al gremio que los reúne o a cada empleador de aquellos a quien se pretenda vincular; el ministerio del trabajo valida cual es la entidad sindical representativa y de igual forma de los empleadores y apoya la instalación del arreglo directo.
- En la coexistencia de sindicatos, se debe presentar un pliego único, donde el desacuerdo se armoniza, primero lo coincidente, y lo que es diferencia se adopta por mayoría del sindicato, aquí la corriente de diferentes sindicatos y su posición política.
- Las diferencias en la conformación de las comisiones negociadoras de delegados, se resuelve desde el sindicato por la calidad de mayoría de afiliados, y los empleadores por un criterio objetivo, desde su representación en ese sector, desde la clasificación CIIU y el numero de personas en cada empresa, que tendrán efecto en la futura convención.
- En la mesa de arreglo directo las intervenciones deben ser documentadas y la promueve el Ministerio del Trabajo, a este se le concede mucho protagonismo o la comisión de concertación y dialogo social, con el deber de entregar información de diferente orden de las empresas, vinculadas al conflicto, se repite la confidencialidad, no deja de ser algo abstracto. La convención es un contrato que crea derecho a futuro y se incorpora al contrato de cada beneficiario, no es un momento de auditoría y control a las empresas, en su administración y estados financieros, entre otros.
- En el texto de esa convención, que no debe ser distinto a los artículos 467 a 469 del CST, se dice que se deben crear condiciones especiales para las “ mypime”, no es necesario que lo digan, ya que es de la autonomía de voluntad colectiva, acordar según las calidades y condiciones de cada empresa su régimen de prestaciones extralegales, decir que están actúan desde intervención del ministerio del trabajo, gremios y cámaras de comercio, en estas últimas, olvidan que las cámaras de comercio tienen una regulación del registro mercantil y otros actos de comercio, sin ser representante laboral de sus afiliados, o de los comerciante registrados, no es un gremio, tiene expresas funciones por delegación de la ley.
- El ámbito de aplicación de una convención no lo dice un decreto reglamentario, esto lo regulan los artículos 37 y 38 del Decreto 2315 de 1965, o la autonomía de voluntad colectiva en el texto del contrato, es una verdad que una convención no puede desconocer o modificar otra convención.
- La cuota sindical, de las personas beneficiarias de la convención, es un mandato del articulo 68 de la ley 50 de 1990, y se relaciona con el ámbito de aplicación, ya sea este legal, convencional, o extensión a terceros, desde los artículos 470 a 472 del CST. Modificados en los artículos 37 y 38 los dos primeros citados.
- Decir que la convención no puede tener cláusulas que afecten a la sostenibilidad financiera de las empresas, esto es algo que todo buen hombre de negocios conoce, diferentes es la equivocación de las partes en la negociación, con situaciones de imposibilidad al desarrollo de empresa.
- Decir que lo no contenido en este decreto reglamentario, se rige por las normas del derecho colectivo del trabajo en el código y el decreto 2351 de 1965, está repitiendo, lo que no es necesario, la norma superior, no es recordada, derogada, sustituida, ni modificada en un decreto reglamentario.
Análisis al decreto – debo expresar que un decreto reglamentario no sustituye ni modifica otro decreto de esta categoría, tampoco puede este acto, contener derechos u obligaciones, que no están en la ley superior que dice reglamentar, su finalidad es interpretar la aplicación de la norma, un decreto de esta naturaleza no modifica la norma sustantiva, y por último, los convenios de OIT, con la ley que los ratifica , no se reglamentan, estos ingresan al patrimonio del país, desde lo ordenado en el articulo 53 de la constitución nacional, donde los que tienen regulación directa sea aplican y lo otro lo desarrolla la ley
Recomendación – es conveniente que los empleadores analicen a la legalidad de este decreto reglamentario, para que, al interior de cada empresa, o mediante el gremio al cual pertenecen, se presente nulidad por exceso de la potestad reglamentaria del ejecutivo nacional, con suspensión provisional, esto ante el Consejo de Estado- sección segunda.
Es un decreto con orientación política sindical, donde tendrán protagonismo de presentar pliego, en la gran empresa de economía formal y en sectores representativos.
Colombia debe regular la negociación sectorial o de industria, pero desde una ley sustantiva, cuyo proyecto, este debatido desde la comisión de concertación y dialogo social, como lo indica la ley 278 de 1996, de ser mediante un dialogo tripartito, convenio 144 de OIT, donde se origina toda ley laboral.
Un saludo
Humberto jairo jaramillo v.
Abogados
portátil/ corbeta/ comentario decreto 0234
20/03/2026 9:00:36
