Entrada # 2

REFORMA AL DERECHO PROCESAL DESDE EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL

Decreto 806 de junio 4 de 2020.

Humberto Jairo Jaramillo V – Abogado U.P.B.

humbertoja@une.net.co

Fundamentado en el estado  de emergencia económica, social y ambiental, se expide el Decreto 806 de 2020, que ordena el uso de las tecnologías en los procesos judiciales para las especialidades civil, familia, contencioso administrativo, laboral, constitucional y disciplinaria, todo ello como se motivan desde el año 1982, las normas procesales, para agilizar los procesos y con ello tener pronta y cumplida justicia.

Esta norma es de aplicación a todos los procesos en trámite, y los que se instauran a partir de su expedición, con vigencia en su aplicación de dos (2) años, contados desde junio 4 del presente año, por lo que finalizara en la misma fecha de 2022,  existe la posibilidad para que el Congreso de la República en el año siguiente a finalizar la citada emergencia que regula el artículo 215 de la Constitución Nacional, lo convierta en norma del ordenamiento jurídico colombiano,  hasta que sea derogada, modificada o subrogada, por una posterior. (Artículos 71 y 72 Código Civil)

Consultado el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desde el original artículo 46, el legislador consagra el uso de las tecnologías que se van implementado en el tiempo.

La Ley 712 de 2001 en el artículo 37, determino la introducción de tecnologías, condicionado a suministrarlo el estado o las partes, con la elaboración del acta de asistentes,esto es dejar un resumen, relato de lo que se realiza en la audiencia.

La Ley 1149 de 2007 en el artículo 6º,  por medio de la cual se implementa la oralidad en el  proceso del trabajo, se ordena la grabación de audiencias con medios técnicos que ofrezcan fidelidad y seguridad, aquí ya no es posibilidad, es un mandato.

El Código General del Proceso  expedido mediante la Ley 1564 de 2012 en el artículo 103, regula el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para formar el expediente en el trámite del proceso, con mensajes de textos y el expediente digital.

La ley 1563 de 2014, por medio de la cual se regula el arbitramento civil, comercial y contencioso administrativo en el artículo  23, regula el uso de las tecnologías en todas las actuaciones del mismo.

Anterior a las normas aquí citadas la Ley 527 de 1999, regula el uso de la tecnología  en las actuaciones procesales, la validez dela firma electrónica y la cadena de mensajes entre otros.

Con estas normas, antes de expedir un decreto con esa finalidad, es suministrar los equipos para el uso de la tecnología, con elementos en los diferentes despachos, pero la verdad sea dicha, se aprovechó para reformar entre otras instituciones el poder, la demanda, la notificación,el emplazamiento, las excepciones y sentencia de  primera instancia del proceso contencioso,  la segunda instancia en el recurso de apelación en las especialidades laboral y civil.

Realizo aportes concretos a cada uno de los temas contenidos en este decreto ejecutivo.

  • En oralidad, publicidad e inmediatez, las actuaciones en el proceso son virtuales, indicando las partes la dirección donde reciben notificaciones, que debe ser la misma del registro nacional de abogados, este es un mandato desde el artículo 78 numeral 5º del C.G.P.

Se debe informar la plataforma tecnológica de la que se dispone para comunicarse con el despacho judicial, y tramitar el proceso, con el deber, no facultad de asistir a las diferentes actuaciones del  proceso usando esta tecnología.

  • Se presenta el cambio del expediente físico a digital, para lo cual si el despacho no dispone de los elementos, es un deber de las partes suministrar las piezas del proceso que tenga digitalizadas, aquí el principio de la buena fe procesal.
  • El poder se otorga  virtual, no requiere firma manuscrita, solo antefirma con nombre, debe contener la dirección electrónica del apoderado y de quien lo confiere, lo que debe hacerlo desde la cuenta de correo, en la que recibe notificaciones judiciales, mandato vigente desde a ley 446 de 1998, aquí se inicia la cadena de mensajes, no requiere presentación personal, por lo que goza de presunción de ser autentico.
  • Cambios sustanciales en el escrito  con el que se instaura la demanda, lo que aplica en todas las especialidades y estas son las a continuación describo:  a) presentación para el inicio de la acción con la demanda de forma virtual, b) indicar donde recibe notificaciones electrónicas, c) dirección electrónica  de testigos, peritos y terceros que deban ser citados al proceso d) no se entrega copia para archivo del juzgado, tampoco traslado a las partes con anexos, d) desde la entrega de la demanda, se remite copia electrónica la dirección del demandado(s) con los anexos, e) igual actuación  a la  reforma de la demanda, por iniciativa del actor o al cumplir el requisito de inadmisión y e) cuando no se conozca o por la calidad del demandado, no tenga correo electrónico, se le debe enviar por un medio físico a la dirección de notificaciones.

Con esta regulación, igual mandato en lo que sea compatible, debe cumplir el demandado al responder la demanda, al instaurar reconvención e integrar el litis consorcio con terceros.

En una actuación de buena fe y lealtad procesal, para los procesos en trámite, en los que no se ha celebrado audiencia de conciliación con fijación del litigio o de práctica de pruebas, alegato y sentencia, se debe informar la dirección del correo electrónico para el interrogatorio de parte, que provoca la confesión, de los testigos y el perito, para ser objeto de asistencia en las preguntas asertivas e insinuantes que aclaren su dictamen.

  • La notificación personal, al  haber cumplido el requisito de envió electrónico o mediante correo físico, se notifica enviando el auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica o física suministrada, de la cual se tiene por entregada en dos (2) días e inicia a correr el termino del traslado al siguiente día de haber remito la providencia de admisión de la demanda.
  • Las audiencias de conciliación, incidentes, tramite del proceso en pruebas, alegatos y sentencia, al igual que en segunda instancia, cuando hay lugar a esto, se realizan usando una plataforma de tecnología, donde quien invita es el juez, con la comunicación por  un empleado del despacho, para realizar la conexión de quienes deben asistir.

En las que realizan los jueces colegiados, la dirige el ponente y deben de asistir la mayoría de quienes conforman la sala, con la sanción de nulidad, en caso de no cumplir este mandato procesal.

  • En las notificaciones, que se realizan de forma personal, es en la dirección suministrada, con mandato de informar esta bajo la gravedad del juramento, se envía la misma, surte efecto dos (2) días después de enviada y se inicia correr el término de traslado desde el siguiente de haber sido remitida; cuando la parte demandada, invoque indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al promover el incidente de nulidad debe hacerlo bajo la gravedad del juramento de no ser esa la dirección.

La notificación ficta, por estados y los traslados de actuaciones, se realizan en la página web,insertando la providencia objeto de notificación o traslado, no requiere impresión ni firma física, se archiva de forma virtual.

  • En los traslados a la parte, que deba tener conocimiento del escrito, cuando la parte demuestra que dio cumplimiento al artículo 78 numeral 14 del C.G.P. de enviar su texto a la parte, aquí se entiende surtido ese mandato.

Se termina en los emplazamientos, la publicación física en un periódico, queda limitada al registro nacional de emplazados,con esto se cumple el mandato del artículo 108 del C.G.P.

Las comunicaciones, oficios y despachos se efectúan de forma virtual al destinatario, se termina la impresión escrita.

  • Ante la justicia contencioso administrativa, se modifica el trámite de excepciones previas y las denominadas mixtas, lo cual mediante un traslado de tres (3) días, se efectúa en aplicación de los artículos 100 a 102 del C.G.P.

La sentencia anticipada en los procesos contenciosos se produce por petición de las partes o de oficio por el juez director del proceso, en el primer caso mediante un escrito que contiene el alegato de conclusión y/o en audiencia en la cual se presentan estos, solicitud que no es vinculante al juez, cuando observé colusión o fraude procesal.

  • En materia civil y de familia, la segunda instancia, donde el juez tiene la facultad de ordenar pruebas de oficio o las partes en aportarlas de común acuerdo, el trámite del recurso de apelación, para sustentarlo, es mediante traslado de cinco (5) días, del cual se corre traslado a la otra parte, con la sanción de ser declarado desierto, en caso de no ser sustentado, y la sentencia de dicta por escrito, se termina la oralidad en esta instancia para el trámite del recurso. 

El proceso del trabajo y la seguridad social, el trámite del grado de consulta y recurso de apelación frente a sentencias y autos interlocutorios, su trámite es mediante traslado de cinco (5) días a cada parte, iniciando por el recurrente, esto para la sentencia y común de cinco (5)  días en los autos  interlocutorios, para luego dictarla sentencia por escrito, salvo cuando se decreten pruebas en segunda instancia, lo que se practica en audiencia pública, se escuchan los alegatos y se dicta la sentencia de forma oral, siempre se notifica por estrados.

En derecho laboral se termina la oralidad y se da cumplimiento a lo regulado en el tratado de libre comercio, celebrado con los Estados Unidos de América, que ordena para las sentencias que resuelven derechos sociales, sean emitidas por escrito. 

Se implementa la tecnología en primera y segunda instancia, indicado que en los recursos extraordinarios de casación, anulación y revisión, continúan de tramite escrito, formalista y rígido, donde el único avance es remitir el texto que contiene la demanda en el recurso extraordinario de  casación o revisión y el traslado al recurso de anulación, por un medio virtual al correo de la secretaria de cada sala.

La actuación virtual, llego y lo más probable es que se quedara, mediante una ley que incorpore este decreto al ordenamiento jurídico procesal de Colombia, después del control político del Congreso de Colombia y de legalidad que debe realizar siguiendo el mandato del artículo 215 de la constitución nacional,  la Corte Constitucional.

Humberto Jairo Jaramillo V.

Abogados

Portátil/ decreto 806/20/ articulo decreto 806

8/06/2020 9:53:46 a.m.

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