Humberto Jairo Jaramillo – Abogado U.P.B.
humbertoja@une.net.co
- OBJETO DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO
Sin que exista una lista taxativa, sobre cuáles son los derechos fundamentales del hombre trabajador, tomando la orientación de los principios y convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y la Constitución Política de Colombia, en ellos se encuentran el Derecho del Trabajo, con el carácter de normas de orden público, mínimas e irrenunciables, la asociación sindical, negociación colectiva, el derecho de huelga y fuero sindical, la Seguridad Social, el Derecho Laboral de las mujeres y los menores, los cuales se hacen efectivos en el patrimonio de la persona, por el cumplimiento espontáneo de los actores sociales, pero cuando ello no es posible, debe intervenir un tercero, llámese amigable componedor, conciliador, árbitro o la Administración de Justicia, la cual también es calificada como un derecho constitucional fundamental del ciudadano para el acceso a ella, mediante la acción que es una institución subjetiva, potestativa, pública y autónoma del Derecho Sustantivo.
Es necesario para que los Derechos Sustantivos sean efectivos en la convivencia entre las personas, que exista una forma ágil, rápida con certeza e imparcialidad, por lo tanto, con el máximo de credibilidad, para resolver las contiendas que se presenten entre la clase trabajadora y los empleadores o de estos con el sistema de seguridad social.
Pero como ello no siempre es posible, desde el siglo pasado las clases trabajadoras y también los empleadores, han mirado con desconfianza, por su exceso de formalismos a la Justicia Ordinaria Civil, que la hacen lenta, por ello ante la presión social fue creada la Administración de Justicia Laboral, como una de las fórmulas para resolver sus conflictos jurídicos, mediante un juez especializado.
Con esta introducción académica, presento la conformación y funcionamiento de la jurisdicción del trabajo con su competencia y el proceso laboral en Colombia.
2. JUSTICIA ESPECIALIZADA
Mediante el Decreto 2158 de 1948, se adopta el Código de Procedimiento del Trabajo, el cual consta de 156 artículos, este ha sido objeto de reformas aisladas, siempre con la justificación de agilizar el proceso, pero antes que esto la jurisprudencia de los jueces del trabajo en la interpretación de las normas han efectuado importantes aportes, siendo una fuente importante de aplicación e interpretación a los conflictos de intereses en el trabajo y la seguridad social.
La tima reforma efectuada al derecho procesal del trabajo, lo fue mediante la Ley 1149 de 2007, aplicable en los procesos desde enero de 2012, la que se fundamenta en la inmediatez, concentración para obtener celeridad, agilidad y oralidad, la conciliación obligatoria antes de iniciar el litigio, previo a la practica de pruebas e incidentes y juzgamiento.
Existe la justicia laboral especializada, con una sala de Casación Laboral en la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Jueces Laborales de Circuito, tribunal de arbitramento valido solo cuando provenga de la convención colectiva de trabajo o de un compromiso, posterior al conflicto de intereses. (Ley 712 de 2001 Artículos 10 y 51) En la distribución de la jurisdicción laboral, en aquellas ciudades, donde no existe un Juez del trabajo la competencia en primera instancia la resuelve el Juez Civil del Circuito, (Artículos 5º, 12, y 15 C.P.T.). En algunos distritos judiciales la sala de decisión es mixta, conformada por magistrados civiles y laborales.
3. TIPOS DE CONFLICTO QUE RESUELVE LA JUSTICIA.
Conforme al Artículo 1º de la Ley 712 de 2001, se ordena que en adelante se denominará “CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL” con lo cual se consagra ser una jurisdicción especializada para conocer de los conflictos jurídicos que tienen como causa el derecho laboral individual, colectivo y la seguridad social integral y universal, cualquiera sea su obligado, se ordena para todos los destinatarios del sistema, independiente de la vinculación laboral que tenga con un empleador y de su calidad de afiliado o beneficiario. (Ley 100 de 1993 articulo 11)
Los asuntos que conoce esta jurisdicción son los que a continuación cito y comento
A) CONFLICTO QUE NACE DE UN CONTRATO DE TRABAJO. La jurisdicción del trabajo esta instituida para decidir los conflictos del trabajo causados directa o indirectamente del contrato de trabajo, así, individuales o colectivas, causados por la interpretación de la norma laboral sustantiva, el contrato colectivo, individual o el reglamento interno de trabajo.
La competencia para conocer asuntos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, no es solo de los particulares sino también los derivados del vínculo jurídico del Estado, en cualquier nivel de sus servidores, cuando es regulado por un contrato de trabajo, no en la relación estatutaria o sea el servidor publico. (Decreto. 3135 de 1968 Artículo 5º), es para quienes se vinculan como trabajadores oficiales, mediante un contrato que recoge la voluntad de autonomía de las partes.
Para fijar la competencia basta con que el actor cuando instaura la demanda, fundamente su acción en la relación de un contrato de trabajo, así es sobre pretensiones fundadas en la Ley Laboral, en disposiciones contractuales de trabajo con una pretensión de los derechos que consagra el Código Sustantivo Del Trabajo, o las normas del derecho del trabajo oficial, (Ley 6ª de 1945, Decreto 3130 de 1968, Decreto 1848 de 1968), así es como la competencia se conocerá cuando se decida el fondo del asunto debatido, cuando se diga si existe o no relación o contrato de trabajo al decidir el fondo del proceso el Juez determina si es o no competente al haber existido o no contrato de trabajo.
B) EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE LA RELACION DE TRABAJO: La jurisdicción del trabajo tiene competencia privativa para conocer, mediante un juicio ejecutivo rudo regulado parcialmente en dicho código y con gran remisión al proceso civil, la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo las que deben de constar en documento que provenga del deudor o su causante o que emanen de una decisión judicial o arbitral ejecutoriada que tenga efecto de Cosa Juzgada.
Dicha parte del articulo no distingue contrato de relación de trabajo, esta es un hecho que nace de la sola prestación del servicio y puede serlo en derecho privado o publico, este es el genero y el contrato es la especie, como no se distingue la competencia del juez laboral comprende la relación laboral, bien sea causada por el derecho privado o publico, así sea una sentencia de un juez laboral, contencioso administrativo o arbitramento.
C) ACCIONES DE FUERO SINDICAL. Esta consagrada como un derecho económico social en la Constitución Nacional – Artículo 39 – es una protección a la estabilidad del derecho de asociación y da lugar a tres tipos de acciones: a) reintegro b) autorización para terminar el contrato de trabajo y c) restablecimiento al contrato de trabajo.
El Artículo determina la competencia para conocer del fuero sindical de los trabajadores del sector privado al igual que los de los trabajadores oficiales y servidores públicos. Aquí es una Ley después de una interpretación judicial de la constitución promulgada en 1991 y la expedición de la Ley 584 de 2000 Artículo 12 que indica para los servidores públicos, exceptuando los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, se tramita mediante un proceso especial, de fuero sindical, se acogió la interpretación de la jurisprudencia en la Ley 712 de 2001.
D) SUSPENSION TEMPORAL Y DE LA CANCELACIÓN DE PERSONERIAS JURIDICAS DISOLUCIÓN-LIQUIDACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICATOS: El Artículo 39 de la Constitución Nacional, consagra que solo es posible la liquidación, cancelación o suspensión de la personería jurídica por vía jurisdiccional, estas una vez creadas obtienen la personería jurídica por el acto de su fundación y el Ministerio del Trabajo ordena su registro sindical, que es el acto de publicidad, quien vigila su existencia, pero cuando se da una causal de estas, para su disolución, liquidación y con ello cancelar la personería jurídica, es solo la justicia laboral la competente para ello, mediante un proceso sumario laboral declarativo, el que es de dos instancias, así lo consagra el Artículo 380 del C.S.T. modificado por la Ley 50 de 1990 Artículo 52 y el competente es el Juez Laboral del Circuito o Civil del Circuito del domicilio del sindicato, esta competencia es cumplimiento de los Convenios 87 y 98 sobre libertad y asociación sindical de la O.I.T. adoptados por Colombia mediante las Leyes 26 y 27 de 1976.
También se presenta la cancelación o suspensión de la personería jurídica como una sanción al sindicato que promovió o efectuó un cese de actividades declarado ilegal Artículo 450 C.S.T.
E) ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL: La resolución de un tribunal de arbitramento que decida un conflicto jurídico o económico, ya sea contractual, voluntario u obligatorio, anotando que los que deciden los conflictos económicos colectivos sea o no calificado de servicio publico esencial, el conocimiento es de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando es jurídico contractual lo conoce la sala laboral del Tribunal Superior del distrito judicial donde funcionó.
Esta competencia la consagra la Ley 712 de 2001 artículo 2º y el funcionamiento de los tribunales de arbitramento esta consagrado en los Artículos 452 a 461 del C.S.T. modificado por la ley 16 de 1969 y el arbitramento contractual en lo procesal lo regula el articulo 130 a 143 del C.S.T.
F) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. Es la innovación procesal de la Ley 712 de 2001, se consagra para las sentencias ejecutoriadas dictadas por la sala laboral de la corte, tribunales superiores y jueces laborales del circuito, en procesos ordinarios. (Artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001)
De igual manera son objeto del recurso de revisión ante los tribunales superiores de distrito los actos de conciliación laboral, lo dice el parágrafo del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
Aquí una critica a estos dos recursos, es la de concentrar la competencia en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del laudo que decide el conflicto colectivo económico y el de revisión, por estas razones: aleja en lo territorial al ciudadano de la administración de justicia y desvía la competencia de la corte en su función técnica de juez de casación.
G) CONTROVERSIAS, REFERENTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS AFILIADOS, BENEFICIARIOS O USUARIOS, LOS EMPLEADORES Y LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS O PRESTADORAS, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DE LA RELACION JURIDICA Y DE LOS ACTOS QUE SE CONTROVIERTAN. La Ley 90 de 1946, consagra la seguridad social en Colombia y en el articulo 32 le asigna competencia al Juez del trabajo para resolver los recursos de las resoluciones de la seguridad social y la controversia de los afiliados, la Ley 100 de 1993 es el estatuto único de la seguridad social, donde ya no es solo el estado, crea la posibilidad para que esta la presten los particulares, con la dirección, vigilancia y coordinación del estado, y la presta en un sistema de libre elección tanto el estado como los particulares.( Articulo 48 C.N. y Ley 100 de 1993 Artículos 2º y 3º).
Los conflictos jurídicos de los beneficiarios de la seguridad social con esta o viceversa, tanto de lo asistencial como lo económico, corresponde su estudio a la justicia del trabajo, se ubica el objeto de la pretensión en ser de conocimiento del Juez del Trabajo.
La ejecución de obligaciones que nacen de sanciones de la seguridad social o actos administrativos que reconocen una prestación económica.
Las diferencias que son conflictos jurídicos entre las diferentes personas jurídicas que prestan los servicios de la seguridad social entre ellas o con sus afiliados, también es competencia de la justicia laboral su solución jurídica.
H) RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES O DE TRABAJO PERSONAL: Lo consagro en principio el Decreto 456 de 1956 y tuvo interpretación legislativa en el Decreto 931 de 1956, era una ampliación de la competencia laboral dado el carácter de remuneratorio de los pagos relacionados con el trabajo personal, como es quien ejerce una profesión liberal (Artículo 25 de la C.N.), dado el sentido se supervivencia del ser humano con su trabajo personal.
I) EJECUCION DE MULTAS IMPUESTAS A FAVOR DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. El contrato de aprendizaje hoy regulado por mandato de la Ley 188 de 1959 que modifico los Artículos 81 a 88 del C.S.T., no cumplir con esta obligación conlleva una sanción económica, fijada en el Artículo 13 de la Ley 119 de 1994; en este tema interpretan que es toda obligación de los empleadores con las entidades recaudadoras de aportes, sanciones o contribuciones laborales la de competencia del juez del trabajo.
J) EJECUCION DE ACTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Conoce de la ejecución de los actos administrativos, y resoluciones emanadas de las entidades de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, como de aquellas que reconocen pensiones y ordenan el pago de auxilios o indemnizaciones.
Cuando un obligado a efectuar los aportes al sistema de seguridad social no realiza los mismos, la cuenta de cobro emitida por esta presta mérito ejecutivo, es una obligación de Seguridad Social que se cobra por la vía ejecutiva laboral. Ley 100 de 1993 Artículos 23 y 240.
El acto administrativo que reconoce una prestación social en el sistema de seguridad social, sea emitido por Colpensiones antes el Seguro Social o una entidad de seguridad privada que tiene la delegación de un acto de un derecho fundamental, la discusión jurídica que de ella nazca la conoce el Juez del Trabajo.
K) CONTROVERSIAS DE LOS ASOCIADOS A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El Artículo 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990 consagra que las diferencias de los asociados en la cooperativa de trabajo asociado se resuelven por el tramite arbitral, cuando así se expresa en los estatutos, o por la justicia laboral, cuando no se pacta lo primero, teniendo siempre como fuente de derecho las normas estatutarias al igual que los regímenes de compensación, trabajo asociado y seguridad social y cuando nada dice en los estatutos o en el acuerdo de asociación es el juez del trabajo, esto no lo dijo la Ley 712 de 2001, se encuentra en la legislación cooperativa, la que ordena sobre la fuente de la decisión jurídica en la legislación cooperativa.
El conflicto económico se resuelve por las partes, un conciliador o mediador o el arbitro, en estos no interviene la justicia del trabajo (Artículo 3º del C.P.T. y S.S.), solo por excepción interviene en el recurso de anulación, que es su estudio frente al ordenamiento jurídico para decidir que esa solución de creación de derecho no vulnere derechos ciertos e indiscutibles frente a la constitución nacional o la ley laboral, observa los derechos adquiridos.
4. INTEGRACIÓN DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
Es una justicia especializada y autónoma, que nació como respuesta a la necesidad de un hecho social, para la solución ágil y sencilla de los conflictos que surgen en la relación de trabajó humano, por un juez que interprete el hecho analizando el conflicto, en el derecho, el comportamiento procesal de las partes, la prueba aportada, todo ello en la sana critica y lógica jurídica. (Artículos 60 y 61 C.P.T. y S.S.)
En única y primera instancia, los procesos son definidos por un Juez unipersonal, salvo que las partes en su autonomía de voluntad pacten desde la convención tribunal de arbitramento, que bien puede ser unipersonal o colegiado, siempre impar. (Artículos 5º, 12, 15 y 130 a 142 C.P.T. y S.S. Ley 712 de 2001 articulo 51)
En segunda instancia y en el Recurso Extraordinario de Casación, siempre es un juez colegiado. (Ley 16 de 1968, Ley 270 de 1995)
En la Ley 6ª de 1945, el congreso de la república crea la jurisdicción especial del trabajo, el cual con las diferentes reformas hoy se conforma de la siguiente manera:
A) JUZGADO LABORAL (CIVIL) DEL CIRCUITO. Tiene competencia única y primera instancia de los procesos ordinarios y especiales, conciliación laboral y recibió de pagos por consignación, tutelas laborales, requerimiento para designar arbitro en el conflicto jurídico, en las ciudades donde no existe juez del trabajo, es competente el civil del circuito y el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias de los jueces de pequeñas acusas donde existen.
B) TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO – SALA LABORAL, Es el fallador de segunda instancia, conformado por salas de tres magistrados, conoce la apelación de las sentencias, el grado jurisdiccional de consulta, el recurso de queja cuando se niega la apelación, la anulación de laudo arbitral que resuelve el conflicto jurídicos, el recurso de la colisión de competencia, la primera instancia a la sentencia que declara ilegal el cese de actividades y /o la huelga las tutelas laborales.
C) LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Desde su creación como tribunal supremo del trabajo, conoce del recurso extraordinario de Casación interpuesto contra las sentencias de procesos ordinarios en los que el interés jurídico sea superior a US $ 29.000,00 dólares americanos, la anulación del laudo arbitral que resuelve el conflicto colectivo económico, los conflictos de competencia, el recurso de revisión, el de de queja cuando se niega la casación, proceso de funcionarios diplomáticos, la segunda instancia a la sentencia que declara ilegal el cese de actividades y /o la huelga, y tutelas laborales.
Los jueces de instancia se designan por concurso y su estabilidad es de carrera, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, son siete (7) en una sala, se designan para un periodo de ocho (8) años, postulados para su designación por el consejo superior de la judicatura sala administrativa y nombrados por la Corte Suprema de Justicia, es un sistema de coptacion en delegación. 3. PROCEDIMIENTO.
Al existir un Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, este consagra el procedimiento general ordinario de única y primera instancia, mediante el cual se resuelven los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo y la seguridad social, para los que no exista fijado uno especial artículo 144 del C.P.T. y S.S., se rige en los Artículos 74 a 85 del C.P.T. y S.S. modificado por la Ley 712 de 2001 artículos 36 a 42, y se consagran determinados procesos especiales así:
Proceso ejecutivo regulado en los Artículos 100 a 111 del C.P.T. y S.S. la forma de exigir el pago de las obligaciones, expresas, claras y exigibles no pagadas de manera espontánea por el deudor, con remisión al proceso civil.
Proceso de Fuero Sindical, consagrado en los Artículos 112 a 120 del C.P.T modificados por el Decreto 204 de 1957, son procesos de una sola audiencia y dos instancias, no son objeto de recurso de Casación.
Proceso de arbitramento regulado en los artículos 130 a 143 del C.P.T. y S.S. las partes estipulan que la solución del conflicto jurídico, sea resuelto por un tribunal de arbitramento, son objeto del recurso de anulación, valido este proceso solo cuando proviene de la convención colectiva o de un compromiso después de presentarse el conflicto, es una modificación que introdujo la Ley 712 de 2001, en protección al trabajador, calificado parte débil de la relación de trabajo.
La Ley 50 de 1990 Artículo 52. Contempla un proceso especial que lo han denominado “sumario” para la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical al igual que para la suspensión de la personería jurídica de sindicatos, como sanción cuando son promotores de un cese colectivo de actividades, declarado ilegal por las autoridades administrativas del trabajo, es un proceso declarativo, no objeto del recurso de casación. (Artículo 450 C.S.T.)La Ley 1010 vigente desde enero 23 del 2006, denominada de acoso laboral, introduce una nueva competencia al Juez del trabajo , con lo que se adiciona la del articulo 2º del C.P.T. y S.S. (Ley 712 de 2001 articulo 2º), es la de imponer sanciones a los comportamientos de acoso laboral y de ordenar pago de gastos de la seguridad social y las otras secuelas producidas por una conducta de acoso laboral, esto para los trabajadores del calificado sector privado, aquí excluyo todo servidor publico aunque se le aplique el código laboral, desconoce que los jueces definen derechos, no son funcionarios de policía que imponen sanciones.
5. INSTANCIAS DEL PROCESO – JUICIO LABORAL
Por mandato general, todo proceso es objeto de dos (2) instancias, solo aquellos cuya pretensión económica es inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (US $ 4.840,oo) se tramitan en una sola audiencia e instancia, para recurrir en casación se requiere que las pretensiones del actor o la condena al demandado, supere ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales (US $ 29.400.oo), por violación de la norma sustantiva o que la sentencia definitiva haya ello más gravosa la situación del único apelante o aquel en favor de quien se surtió la consulta.
En el procedimiento laboral esta consagrada la conciliación como una etapa del proceso, la cual se realiza después de ser respondida la demanda, la asistencia de las partes es obligatoria con sanciones jurídicas o económicas en caso de no presentarse, y en esta el juez debe proponer una formula de arreglo, sin que esto sea prejuzgar. (Ley 712 de 2001 articulo 39)
Desde 1993, se inicio el querer de implantar la conciliación obligatoria como una etapa anterior al proceso, solo después de varias normas declaradas inexequibles fue ordenada en la Ley 712 de 2001 articulo 39, cargada de formalismos y sanciones, a esto, el siguiente comentario: El propósito de la conciliación, no puede ser el de evitar a cualquier precio un litigio o de la misma manera imponer su terminación, la misión del conciliador es la de lograr un acuerdo voluntario ajustado a derecho, por medio de la cual se reconozca el derecho que se adeuda, se retire lo reclamado cuando no se es titular de lo pretendido o se resuelva un derecho incierto y discutible.
La conciliación con la asistencia obligatoria de las partes, lo convierte en una actuación personal personalísima, salvo para los incapaces; con esto han derogado el mandato como el más general y consensual de los contratos.
Con una prueba sumaria, que es plena, mas no controvertida, se obtiene un primer aplazamiento, luego con una prueba de fuerza mayor o caso fortuito, que en esta ley se interpreta como hecho calamitoso (Ley 95 de 1890), se evita la asistencia de la parte y de esta forma concilia el apoderado. Si cada parte hace uso de esta posibilidad por una vez, serán tres (3) intentos de audiencia de conciliación
Imponer sanciones jurídicas procésales a las partes por no asistir a esta audiencia, es desconocer que el derecho procesal del trabajo, busca con la libre formación del convencimiento la verdad real, antes que la meramente formal, y la máxima sanción en el Derecho Procesal la impone el Juez al dictar sentencia, de acuerdo con el comportamiento procesal de las partes y la trascendencia del proceso, siempre expresando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. (Artículo 61 C.P.T. y S.S.)
La conciliación con asistencia obligatoria de las partes, constituye otra conducta del Estado tendiente, a la renuencia de impartir justicia como uno de sus deberes constitucionales, es otra manifestación de la privatización del servicio esencial de la justicia, con una negociación de un derecho fundamental, sobre la formula del regateo y la necesidad económica de la parte débil de la relación sustantiva y procesal, en todo esto acojo lo que expresa el profesor Rolando Murgas: “ El propósito de la conciliación no puede ser el de evitar a cualquier precio un litigio o de la misma manera imponer su terminación, la misión del conciliador es la de lograr un acuerdo voluntario ajustado a derecho.”
6. DEMANDA Y RESPUESTA A LA MISMA
Determinados como el desarrollo de la acción y contradicción que presenta cada parte en el proceso al juez competente, para que este por medio de una sentencia declare o reconozca un derecho o una obligación concreta, se califican como los actos más importantes de las partes, dirigido a un único fin, la sentencia.
La demanda se inicia con la postulación del actor, nunca de oficio en derecho laboral, con ello se da comienzo al proceso en sentido material, es el fundamento jurídico del debate, diferente es que una vez presentada la misma el juez tenga el principio inquisitivo, en virtud de los poderes para decretar pruebas, ordenar notificar la demanda, impulsar en calidad de director el proceso hasta el final, sin parálisis, como se lo ordena el articulo 48 del C.P.T. y S.S.
Con la demanda y su respuesta se condiciona la sentencia, se determina su objeto, ya que sobre ello se pronuncia el Juez, aunque en derecho laboral es relativo dado el principio de fallo ultra y extra petita, según el articulo 50 del C.P.T.y S.S. así es como estos son los actos más importante de las partes, la sentencia lo es el del juez, ambos tienen una intima relación, la demanda es la petición de la sentencia y esta su resolución, los demás actos tienden a provocar la misma.
La demanda es un acto escrito, con requisitos de forma, por excepción es verbal cuando la norma de manera expresa lo autoriza, como es la de única instancia; la petición del trabajador menor de edad para que se le nombre curador ad – litem cuando va a demandar y no obtuvo autorización de sus representantes para trabajar. (Articulo 120 C.P.T. y S.S.)
La demanda y la respuesta regulados en la Ley 712 de 2001 artículos 12 y 18, con ello se pretende un acto de buena fe procesal, exigiendo el relató concreto de los hechos y pretensiones, determinar los medios de prueba, a su vez al demandado al responder debe expresar los motivos de aquellos hechos que niega o desconoce, manifestar las razones de la respuesta, ambas partes deben exponer las razones y fundamentos jurídicos a su petición y contradicción, este es el momento de preclusión para solicitar u ofrecer pruebas y al demandado para formular las excepciones de forma y fondo al derecho.
Calificado como un acogimiento a la teoría de la necesidad de la prueba, en lo cual la aporta quien por su posición la tiene, se ordena al demandado por solicitud del actor para que entregue aquellas que indique el demandante ser de su tenencia, aquí documentos legales, aportes a la seguridad social, pagos, registros entre otros.
No responder la demanda en término o no hacerlo siguiendo los mandatos del derecho procesal, tiene como consecuencia al demandado, la sanción jurídica que va desde ser un indicio grave hasta la confesión, a estas sanciones presento el mismo comentario de la no asistencia al acto de conciliación obligatoria. (Ley 712 de 2001 articulo 18 numeral 3º y parágrafo 2º)
En el articulo 13 de la Ley 712 de 2001, se regula la acumulación de pretensiones y de procesos, cuando se reúnan los requisitos de juez competente, igual tramite, con la distinción que se pueden acumularlos de única a primera instancia, de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o se originen en la misma norma o fuente de derecho o versen sobre el mismo objeto o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés económico de uno y otro, esto es positivo para no desgastar la administración de justicia, es un principio de economía, evita la diversidad de sentencias en un mismo punto de derecho, se tiene concentración de los medios de prueba, se resume en unidad de proceso, tramite prueba y decisión.
7. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
Para la notificación personal se toman las estrictamente necesarias, por regla general lo decidido en audiencia es por estrados, por excepción los estados y por edicto, lo que contiene regulación expresa y excepcional.
El articulo 41 del C.P.T. y S.S. modificado por la Ley 712 de 2001, consagra que las diferentes modalidades de notificar las providencias que se dictan en el proceso, así: a) PERSONAL, b) ESTRADOS, c) ESTADOS, d) EDICTO y e) CONDUCTA CONCLUYENTE, a su vez el articulo 52 de la Ley 50 de 1990 estipula la notificación POR COMUNICACION DE CORREO y EDICTO del auto admisorio de la demanda de liquidación de sindicatos, cuándo no se puede realizar de manera personal.
A las tres primeras modalidades, por su trascendencia presento el siguiente comentario a cada una
a) Notificación Personal: Se efectúa al interesado o su mandatario según cada caso, se ordena que así se realicen las siguientes: 1) al demandado, el auto admisorio de la demanda que ordena su traslado y toda primera providencia que se dicte en un proceso, para que así tenga un conocimiento real del proceso. 2) la primera que se efectué a empleados públicos en su carácter de tales, es diferente al civil donde además de esta se le notifica de manera personal la sentencia 3) la que se efectúe por primera vez en el proceso a terceros que al mismo se vinculan. 4) el mandamiento ejecutivo, aun después de terminado el proceso articulo 108 C.P.T. y S.S., lo cual desde la interpretación judicial, el ejecutivo conexo, se notifica por estados.
Cuando de la persona objeto de esta forma de notificación, se desconoce su residencia, no es hallado o impide la misma, se acude en residuo al emplazamiento, con el envió del texto de la demanda a su dirección, momento cuando se inicia el traslado para que comparezca al proceso. (Articulo 29 C.P.T. y S.S. Ley 712 de 2001 articulo 16)
b) Notificación Por Estrados: Todas las providencias que se dictan en audiencia se notifican de manera personal a los allí presentes, es la forma más típica en el derecho procesal oral, para ello es suficiente su pronunciamiento en el transcurso de la audiencia, el articulo 41 Nral. 2º del C.P.T. y S.S. dice de manera perentoria: ” Se entenderán surtidas los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento “, no requiere una notificación expresa cuando las partes han concurrido a la audiencia, es algo que tiene fundamento en la oralidad como principio rector del derecho procesal del trabajo y debe ordenarse independiente de la asistencia de las partes a la audiencia, en ese acto su ejecutoria con excepción de la sentencia, de segunda instancia en el proceso ordinario, que concede un término de quince (15) días para interponer recurso de casación y en el proceso de fuero sindical, que se notifica por edicto.
c) Notificación Por Estados: Se notifican de esta forma los autos de sustanciación e interlocutorios que se dicten por fuera de audiencia, esto para las actuaciones no reguladas por la oralidad, es una notificación ficta y surte efectos a partir de la fijación en secretaria del despacho.
Los autos que dictan por fuera de audiencia los que siempre se notifican por estados, son entre otros la admisión o rechazo de la demanda, reconocimiento de personería, requerimiento a cumplir requisitos de la demanda o respuesta, fijación de primera audiencia, suspensión de audiencia fuera de la ella, auto que concede un recurso fuera de audiencia, admisión del recurso de casación y anulación y todos los allí dictados, fijación de audiencia para intervención en segunda instancia. Por regla general ninguna providencia judicial obliga o produce efectos antes de haberse notificado a las partes (Art. 313 C. de P.C.), salvo excepciones como son las medidas cautelares, el embargo y secuestro, la inscripción de la demanda, los autos de sustanciación que lleva la orden de cúmplase.
7. JUICIO ESCRITO, ORAL O MIXTO
El proceso fue diseñado desde 1948, para que sea oral, con los principios de audiencia pública, celeridad, gratuidad, concentración de la prueba, libertad de principios procesales, inmediación, y libre formación del convencimiento al juez, no sujeto a una tarifa legal de pruebas; modificado en la Ley 712 de 2001, para introducir la actuación por escrito para los actos que se presentan antes de la conciliación obligatoria y después de la sentencia, con determinadas providencias en esta etapa como la de resolver recursos, también en el proceso ejecutivo y los recursos extraordinarios de casación, revisión y anulación, se introduce en el trámite una mezcla o híbrido procesal.
Se consagra en el Artículo 42 del C. de P.T y S.S. (Ley 712 de 2001 Artículo 21) el cual ordena: “Las actuaciones judiciales, en las instancias se efectuaran oralmente en audiencia publica, so pena de nulidad, se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la Ley y además los siguientes autos…..” para ello elabora una lista taxativa de cinco (5) casos, que son los siguientes:
1) Los autos de sustanciación 2) los interlocutorios no objeto de recurso de apelación 3) los interlocutorios dictados antes de la conciliación y después de las sentencias de instancia, 4) el que resuelve el recurso de reposición y 5) los que decretan pruebas en segunda instancia; para el proceso ejecutivo se aplica la oralidad en pruebas y decisión de excepciones.
Se ordena y quiere que sea un proceso de audiencias públicas, con ello se busca la comunicación directa del Juez con las partes, los hechos, y la prueba, para conocer la verdad real, lo mismo que con las demás personas que actúan en el proceso, tiene relación con la inmediación y concentración.
Excepciones a la oralidad son entre otros: La formulación de la demanda, su admisión, respuesta de la demanda, la concesión de recursos interpuestos fuera de audiencia, su solución cuando el de reposición se presenta por fuera de audiencia, la reanudación del proceso, la tramitación de los recursos de casación, revisión y anulación, salvo que se cite audiencia para oír a las partes (Artículo 95 C.P.T. y S.S. modificado Decreto 528 de 1964 Artículo 64) el auto de cumplimiento, liquidación de costas y agencias en derecho.
En segunda instancia para el trámite del recurso de apelación de las providencias, en el proceso ordinario se actúa en oralidad, momento cuando se escucha el planteamiento de las partes, practican pruebas, si lo ordena el magistrado y se conoce la decisión de confirmar, modificar o revocar la sentencia; no en los procesos especiales de fuero sindical, liquidación de sindicatos y acoso laboral, que es mediante decisión de plano. (Ley 1149 de 2007)
En el recurso de casación, se consagra la audiencia de intervención de las partes, por solicitud de estas o cuando el magistrado considere necesario escucharlas o para la práctica de pruebas cuando al casar la sentencia se convierte en juez de instancia para dictar la de reemplazo. (Decreto 528 de 1964 articulo 66)
Con la oralidad, concuerda el principio de la publicidad, regulado por los artículos 42 y 43 del C P.T. y S.S. se fundamenta en el interés público y social de los conflictos del trabajo humano subordinado y autónomo.
ESTOS PRINCIPIOS SE DESARROLLAN EN DIFERENTES CLASES DE AUDIENCIAS ASI:
a). CONCILIACIÓN, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO y FIJACION DEL LITIGIO: En esta audiencia para lo primero, el Juez no ejerce una función jurisdiccional, en ella actúa como un componedor de un posible conflicto jurídico y vigilante de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, no es pasivo, ya que debe proponer después de escuchar a las partes, una fórmula de arreglo, sin constituir un prejuzgamiento, su efecto es de Cosa Juzgada cuando se logra el acuerdo parcial o total.
Se presenta en desarrollo del proceso, antes de la practica de pruebas, no realizarla cuando se ordena es sancionado con la nulidad del proceso, no asistir es objeto de sanciones tanto jurídicas (presunción de confesión o indicio) como económicas a las partes y/o los apoderados, cuando no se logra el acuerdo se convierte en audiencia de trámite, para identificar los temas donde existe identidad, se resuelven las excepciones previas, se procede a decretar los medios de prueba necesarios y conducentes. (Ley 712 de 2001 Artículo 39)
En esta audiencia también se resuelven las excepciones perentorias de prescripción cuando no existe discusiones al extremo de terminación del vínculo jurídico o nacimiento del discutido derecho y cosa juzgada cuando no es objeto del proceso la legalidad del acto por vicio del consentimiento, falta de capacidad, objeto o causa ilícita. (Ley 712 de 2001 articulo19.modifica el artículo 32 del C.P.T y S.S.)
En los procesos especiales de fuero sindical, suspensión, liquidación o cancelación de la personería jurídica del sindicato y ejecutivo, no se practica audiencia de conciliación con asistencia obligatoria de las partes.
b) AUDIENCIAS DE TRÁMITE y JUZGAMIENTO: Como su nombre lo indica son las que sirven para tramitar el proceso, en sus pruebas, solución de diferentes incidentes y recursos, tales como excepciones, nulidades, incidentes, por mandato del Artículo 45 del C. P. T. y S.S. se celebra una (1) sola audiencia concentrada en el trámite, alegación de las partes y decisión mediante sentencia, se ordena para que no pueda suspenderse o aplazarse, salvo que deba tomar una decisión que no esta en condiciones de resolver allí o para la practica de pruebas pendientes. (Ley 1149 de 2007 Artículo 38), donde la solicitud de aplazamiento por una de las partes, requiere motivación.
En los procesos de única instancia es una sola audiencia para todo el trámite del proceso, aunque de hecho se suspende en varias oportunidades, así mismo el proceso de fuero sindical y arbitramento jurídico, es una sola audiencia y dos (2) instancias, el proceso ejecutivo tiene varias audiencias cuando se proponen excepciones, para ser practicadas las pruebas y resueltas en ellas, mediante un auto interlocutorio. (Artículos 100 a 108 C.P.T. y S.S. ley 712 de 2001 articulo 21 parágrafo primero.)
Él Artículo 45 del C. de P.T. y S.S. consagra que al terminar cada audiencia se debe de señalar la fecha de la próxima audiencia, es un acto de celeridad, eventualidad y claridad procesal.
El Artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, no se aplica, se forma como en todo proceso un expediente, allí se indica que el secretario realiza un acta con el relato de lo que ocurrió en la audiencia, aquí la clásica oralidad, no transcripción literal de palabras y admite la grabación, consagrada cuando dice “….Podrá tomarse una redacción taquigrafía o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.”, desde 1.948 el redactor de la norma previo que se iban a producir otros adelantos técnicos, distinto es que no existan en los despachos judiciales o no se usan y continúan acogidos a un extenso copiado de expresiones textuales.
En aplicación del Artículo 43 del C.P.T. y S.S. el Juez como director del proceso, puede tomar la decisión de celebrar audiencia de manera privada, cuando así lo decida por razones de orden público, el ejemplo es para algunos temas sindicales o acoso laboral.
Desde la expedición inicial del código procesal del trabajo, estaba diseñado para que en la audiencia de pruebas, se dicte la sentencia o se aplace con esta finalidad, ya en la ley 1149 de 2007, que implementa al oralidad, en la audiencia de trámite es la decisión de fondo del proceso, es la razón de ser del proceso, es el acto más importante del juez, los demás son medios para obtener la sentencia.
En los procesos de única instancia, suspensión y cancelación de personería sindical, arbitramento jurídico y fuero sindical es un solo acto, en los procesos ordinarios se fija después de tramitada la audiencia de conciliación, y en segunda instancia, en la fijada para escuchar a las partes donde presentan los alegatos jurídicos, (artículos 81, 82 C.P.T. y S.S., ley 1149 de 2007 articulo 39)
No dar cumplimiento al principio de oralidad y omitir la audiencia de conciliación genera nulidad legal no saneable, salvo que antes de declararse se concilie el proceso. (Artículos 19 a 24 y 42 C.P.T. y S.S.)
No es aplicable al Derecho Procesal Laboral, la potestad para que las partes practiquen el medio de prueba y lo presenten al Juez antes de dictar la sentencia, ya que esto desconoce los principios de oralidad y publicidad, columna vertebral de este proceso, junto con la inmediación, contenidos en los Artículos 21 y 23 de la Ley 712 de 2001, que modifica los Artículos 42 y 52 del C.P.T y S.S. e indico que el primero de los citados, describe las actuaciones que se exceptúan a la oralidad, sin consagrar en las mismas la practica a determinados medios de prueba.
8. FACULTADES DEL JUEZ DE TRABAJO
A) En principio se debe aplicar el principio de la carga de la prueba, por quien afirma el hecho positivo, modificativo o extintivo para que produzca una consecuencia el derecho.( Artículos 51 y 60 C.P.T. y S.S. – 174 y 177 C. P. C.), pero a este mandato el Juez como rector del proceso dispone de la facultad para decretar pruebas de oficio, ordenar la comparecencia de las partes al proceso para interrogarlas acerca de los hechos del proceso, en segunda instancia tiene esta misma facultad; todo en aplicación del principio inquisitivo de director del proceso, en busca de la verdad real, es lo que importa al derecho procesal laboral de reconocimiento a un derecho fundamental, con repercusiones sociales. (Artículos 54, 59 y 83 C.P.T. y S.S.)
B) Cuando el proceso laboral, busca la verdad real antes que la meramente formal, el juez director del proceso no es un sujeto pasivo, su actividad es de director del mismo por esto el principio de la contumacia, para que no exista parálisis, es básico su poder inquisitivo, donde la prueba no la debe siempre aportar quien debe probar, sino quien la tiene, por su posición de la relación sustantiva, es el principio de la necesidad de la prueba, tomado del derecho Alemán y Español. (Artículos 30, 48, 49. 53 y 54 del C.P.T. y S.S. ley 712 de 2001)
C) El fallo extra o ultra petita, conocido que el Artículo 14 del C.S.T. consagra la irrenunciabilidad del mínimo de derechos consagrados en el citado código, por ello este principio facultaba al Juez de primera instancia para imponer condenas mas allá o fuera de lo pedido, siempre que estén discutidos y demostrados al proceso.
Esa facultad, mas no obligación, se otorgaba al fallador de primera instancia y no lo tenia el de única instancia, no el de segunda instancia, ya que esto busca salvaguardar el principio procesal de la Reformatio In Pejus, no es factible hacer más gravosa la situación al único apelante, cuando ambos apelan no la tenían ya que es algo reservado al fallador de primera instancia, el juez de única instancia, no la tenia ya que su sentencia no es posible de revisión, si se equivoca.
Mediante sentencia de noviembre 12 de 1998, la Corte Constitucional declara inexequible la expresión «de primera instancia» del citado Artículo 50 del C.P.T y S.S. por lo que se afirma que es facultad del Juez Laboral en cualquier grado e instancia, ello en aplicación del principio de igualdad de las personas ante la administración de justicia.
D) En el decreto y práctica de medios de prueba, con un deber de indicar las que se solicitan y ofrecen para obtener el derecho debatido, es el juez quien las decreta cuando las califique de necesarias y conducentes, esto en la concentración de la misma y en relación con la inspección judicial, la realiza cuando en su criterio de director del proceso la requiere para aclarar hechos de duda al proceso, con el apremio o requerimiento a la parte para lograr el objeto de este medio de prueba y el dictamen de peritos, en los casos que son objeto de un conocimiento técnico, científico o de constatación de información, pero no por la petición de la parte. (Artículos 51 y 55 C.P.T. y S. S.)
E) La aplicación de normas análogas al proceso laboral y en su defecto las del Código General del Proceso ( C.G.P.), es la interpretación sistemática a los fines de proceso lo cual tiene concordancia con la interpretación de normas supletorias y el conflicto de leyes, siempre respetando la inescindibilidad de la norma jurídica en su aplicación. (Artículo 21 C.S.T. y Artículo 145 del C. de P.T y S.S.)
El Derecho Procesal del trabajo, tiene una natural interdependencia, en una relación de mutuo enriquecimiento con las diversas disciplinas procesales, de ellas se nutre y las nutre, donde tomando la frase del profesor Eduardo J. Couture (1945) “Un nuevo derecho, extraño a todos los principios tradicionales, sin exceptuar uno solo de ellos, ha debido surgir, para establecer, mediante una nueva desigualdad, la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida los que ponen su trabajo como sustancia del contrato y los que se sirven del mismo para la satisfacción de sus intereses.”
9- DURACIÓN PROMEDIO DE LOS JUICIOS LABORALES y OBSERVACIONES AL MISMO.
En la capital de la república y principales ciudades donde se concentra el mayor numero de la población laboral, la duración de un proceso en las dos instancias es de tres (3) años, en las ciudades de provincia las instancias duran dos (2) años, promedio.
Cuando se presenta recurso extraordinario de casación, este dura en promedio cinco (5) años, es un recurso extraordinario, de exigencia formal tramite, escrito con oralidad por excepción.
La Dificultad de acceso al proceso es por razones culturales, y al recurso de casación por su formalismo técnico.
Existe sobreoferta de abogados, aunque el derecho de representación (Ius Postulandi) ordena la representación por medio de abogado titulado (artículos 33 C.P.T. y 73 C.G.P ), excepto en los procesos de única instancia, hay defectos de calidad para una representación técnica y adecuada, existen los consultorios jurídicos de las universidades de derecho con limitaciones. El Costo del abogado para el trabajador se acuerda generalmente a cuota litis en un porcentaje del resultado del proceso, su valor oscila entre el 20% y 40% del resultado del proceso, la representación del demandado se acuerda en salarios mínimos.
De la sobreoferta de abogados, una gran cantidad de procesos, sin fundamento legal o por ausencia de prueba, no hay un compromiso serio con el proceso.
El sistema de seguridad social en la parte que esta bajo la responsabilidad de Colpensiones y los fondos privados, son un generador de conflictos jurídicos por el no reconocimiento espontáneo de los derechos en pensiones y salud.
No existe cultura de conciliación, el trabajador muchas veces lo hace por necesidad económica, tampoco de acumulación de pretensiones y procesos, se presentan varias demandas para conocer diferentes pensamientos.
Contrario a la unificación en un solo proceso, se diversifican los mismos, lo que en la practica solo congestiona, todo proceso con medios de defensa es un ordinario por esto opino que solo deben de existir este y el ejecutivo.
La acción constitucional de tutela, amparo en otras legislaciones, creada en la constitución de 1991, para la protección de los derechos personales fundamentales de aplicación inmediata, se ha convertido en una postulación principal y no residual, la mayoría son por de prestaciones en salud, pago de pensiones y temas sindicales, se congestiona la jurisdicción ordinaria.
La oralidad contemplada en la norma procesal laboral, desde 1948 en la práctica judicial, se convirtió en la formación de un proceso de dictados, con trascripción literal de todo lo que ocurre en el desarrollo de la audiencia, lo que trata de corregirse al ser implementada la oralidad mediante la Ley 1149 de 2007, con aplicación desde 2012, todo para una audiencia de conciliación y otra de trámite con sentencia en el proceso ordinario, es positiva en la inmediatez en concentración de la prueba y decisión, con una crítica negativa y es una nueva congestión judicial, el juez solo realiza una audiencia por día, con largos espacios de tiempo para el trámite con decisión del proceso, y ausencia de profundidad jurídica en las sentencias, a costa de una eventual celeridad.
La norma protectora es la sustantiva, y el procedimiento es la forma de solicitar el reconocimiento de un derecho cuando se considera vulnerado o no cumplido de manera espontánea y por ello el juez director del proceso debe ser imparcial pero no neutral.
Como esta estructurada la Administración de la Justicia del Trabajo protege los derechos laborales, y en las normas laborales del proceso laboral aunque escritas hace setenta y dos (22) años, con modificaciones en algunos temas, mediante las leyes que se han dictado, y las interpretaciones de la jurisprudencia de los jueces y tribunales, existen elementos para dictar sentencia de manera pronta y acercándose en lo máximo a la verdad real.
Termino con la siguiente reflexión: “ En la administración de justicia laboral, el tiempo no es oro, ya que es mas que eso, es el reconocimiento de la justicia solicitada, por quien dice ser titular de un derecho, no reconocido en forma espontánea. ”
Lecturas recomendadas
• Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo. Mario Pascos Cosmópolis Servicios Gráficos José Antonio Lima Perú. 1997
• El Derecho del Trabajador al Ejercicio Individual de las acciones derivadas del Contrato de Trabajo Gloria Pilar Rojas Rivero – Estudios de Derecho Laboral Madrid España. 1994
• La Prueba en el Derecho Del Trabajo Ignacio García –Perrote Escartin. Estudios de Derecho Laboral Madrid España. 1994
• Teoría General del Proceso Aldo Bacre Abeledo –Perrot 1986 Argentina.
• Compendio de Derecho Procesal Hernando Devis Echandía Biblioteca Jurídica Dike 1987 Medellín
• Derecho Procesal del Trabajo (Notas de Clase), Universidad Pontificia Bolivariana, Humberto Jairo Jaramillo V., Medellín – Colombia. Versión 2005
• El Juez Laboral, imparcial, pero no neutral, Joaquín Aparicio T. y Jesús Rentero Jover, revista de derecho social universidad de Toledo 1998.
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO V.
C.C. 70.040.501 – T.P. 22.059 C.S. de J.